ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA TÉCNICA Y FINANCIERA PARA EMPRESAS DE NUEVA CREACIÓN.

 

Nos preguntamos en ocasiones qué podemos aportar en el caso de que nuestra empresa no tenga la suficiente experiencia requerida en los apartados sobre solvencia de una licitación por ser de nueva creación.

¿Dicha circunstancia nos impide participar en las licitaciones públicas que la requieran al no contar con los oportunos certificados de las principales obras, servicios o suministros de igual o similar naturaleza al contrato realizados en los últimos tres años (supuesto servicios/suministros) o cinco años (supuesto obras) ?

El artículo 90 de la LCSP regula el supuesto en su apartado 4º:

“En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a i) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número determinado de servicios”

Es decir, dicho artículo exime, a las empresas que entren en el supuesto, de la presentación de los certificados aludidos sobre obras, servicios o suministros concretos de igual o similar naturaleza pero sigue siendo necesario presentar:

-La indicación del personal técnico y/o unidades técnicas adscritos al contrato, especialmente los encargados del control de calidad.

-La descripción de las instalaciones técnicas y de las medidas tomadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio de la empresa.

-Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.

-Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.

-En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.

-Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.

-Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.

-Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.

Es interesante a este respecto una resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Recurso nº 1111/2018 C.A. Castilla-La Mancha 77/2018; Resolución nº 1206/2018) donde se desestima un recurso interpuesto por una empresa frente a la adjudicación de otra mercantil pero  de “nueva creación”, ya que el Tribunal considera suficiente -respecto a la obligación de estar al corriente con Hacienda y la Seguridad Social- la declaración responsable de que así es. La fundamentación desarrollada es que al ser empresa de nueva creación le resulta imposible (además, de inexigible) presentar las declaraciones correspondientes ya que no ha ejercitado actividad societaria y por tanto no ha tenido la obligación del pago de impuestos y cuotas.

Según dice la citada Resolución, la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de dichas obligaciones solo es necesario si se desarrolla la actividad social de la empresa, no en caso contrario, como resulta del texto de los artículos citados del RGLCAP, de los que se deduce que los respectivos requisitos están vinculados, bien a que se desarrolle la actividad, bien a que exista obligación de presentar las declaraciones correspondientes, lo que no es el caso mientras que no se ejerza o no se haya ejercido la actividad social.

Por último, en el mismo recurso se alegaba que la empresa adjudicataria no muestra solvencia financiera. A este respecto, dice el Tribunal, baste recordar que nuestro ordenamiento (artículo 87.1.b), interpretado por este Tribunal en materia de contratación y por la Junta Consultiva de Contratación (entre otras, por lo señalado en su recomendación de 28 de febrero de este año) establece que las empresas de nueva creación podrán participar de las licitaciones mediante la presentación de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales equivalente, o por cuantía superior, al del valor estimado del contrato, y la razón de ser de lo anterior, no es otra que proteger la competencia y la libre concurrencia entre los licitadores.

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