ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA EN LAS LICITACIONES.

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En la Resolución 519/2021, de 12 de noviembre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, se resuelve el recurso contra la exclusión de un licitador propuesto como adjudicatario de un acuerdo marco de servicios de “Cursos de formación”, por no acreditar la solvencia técnica exigida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). Lo que se trata en el recurso es la forma de acreditar la solvencia; la documentación a presentar para dicha acreditación.

 

 La recurrente en su escrito de impugnación manifiesta que, para acreditar la realización de servicios similares en 2019, 2010 y 2021, de importe superior a 56.000 € para el lote 1 y 49.000 € para el lote 2, presenta una declaración de solvencia de formación para el empleo subvencionada y de iniciativa privada por un volumen superior a 3.000.000 de euros en los últimos 3 ejercicios fiscales.

Asimismo, para acreditar los principales servicios efectuados en los 3 años anteriores a entidades del sector público aporta:

– Resoluciones de formación para el empleo de la Comunidad de Madrid.

– Resoluciones de concesión de formación para el empleo de la Xunta de Galicia.

– Contratos de ejecución firmados con la Agencia para el Empleo de Madrid.

– Resolución de adjudicación del Ayuntamiento de Alcorcón

– Resolución de adjudicación del Ayuntamiento de Barbadás.

Indicando que, ante la imposibilidad de poder presentar un certificado visado por el órgano competente, y ante la experiencia previa de otras licitaciones de las que han sido adjudicatarios con la presentación del DEUC, la declaración responsable de los servicios y la resolución de adjudicación quedaría suficientemente acreditada la solvencia.

Y para acreditar la solvencia a destinatarios privados presenta:

– Contrato firmado con una mercantil determinada de 8 acciones formativas subcontratadas por valor de 254.520 euros

– Contrato de subcontratación de formación con otra segunda mercantil.

– Declaración responsable de facturación de Certificados de profesionalidad en iniciativa privada en teleformación.

Por otra parte, alega que siendo un centro de formación y habiendo considerado acreditado la mesa la solvencia económica por un importe de 267.275 euros, considera queda corroborado que la solvencia técnica está acreditada al superar el volumen de negocio el límite establecido para los dos lotes.

Por su parte el órgano de contratación informa que la recurrente incurre en una confusión tendente a asimilar la solvencia económica con la solvencia técnica, concluyendo que, dado que ostenta solvencia económica suficiente, y así la ha acreditado, de igual modo, y necesariamente, ha de ostentar la correspondiente solvencia técnica. Así, dice que la recurrente yerra por dos motivos: primero porque la solvencia económica y financiera es un concepto diferenciado de la solvencia técnica o profesional y si bien pueden estar relacionados, no son conceptos unívocos; y segundo porque la recurrente no ha acreditado su solvencia técnica o profesional del modo exigido en el PCAP “mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación.”, presentando una serie de documentos que no son adecuados ni suficientes para acreditar la solvencia técnica o profesional, del modo exigido.

Realizado un requerimiento de subsanación, la licitadora aportó:

– Los mismos documentos aportados en el primer requerimiento, de los que se desprende que ha sido sujeto de concesión de subvenciones por parte de organismo público para la impartición de formación.

– Notificación de adjudicación de contrato menor con el Ayuntamiento de Alcorcón (3.743 euros).

– Las mismas notificaciones de adjudicaciones de contratos menores con la AEM

– Contrato privado suscrito con XX, S.L. para la impartición de acciones formativas, de fecha 30 de julio de 2020, en cuya cláusula “VI.” se afirma: “El importe estimado final del contrato será de 739.151,50 euros por la ejecución de 14 acciones formativas tal y como se recoge en el anexo I a este contrato.”

– Contrato privado suscrito con XX, S.A.U., de fecha 16 de septiembre de 2019, para la subcontratación de ejecución de acciones formativas, en cuya cláusula “VI.” se afirma: “El importe final del contrato será de 254.520,00 €”.

– Notificación de adjudicación de contrato menor del Concello de Barbadas, de fecha 6 de marzo de 2020, por importe de 2.400,00 euros.

La mesa de contratación concluyó que la recurrente no acreditaba la solvencia técnica o profesional exigida en el PCAP porque de la documentación aportada no se podía concluir que el licitador hubiera ejecutado ni las subvenciones que se le habían concedido ni los contratos que aportaba, ya sean estos públicos (notificación de contratos menores) ni privados, pues se puede ser sujeto de subvención y adjudicatario de contrato y no haberse ejecutado.

Visatas las alegaciones de las partes, el Tribunal expone en la Resolución que, en relación a las subvenciones aportadas por el licitador, si bien pueden llegar a considerarse un indicio de la solvencia de la recurrente, ha de convenir con el órgano de contratación en que no sirven sin más a los efectos de la acreditación de la solvencia técnica exigida pues la mera concesión es indicativa pero no implica ni acredita que finalmente se hayan ejecutado las acciones formativas presentadas en las mismas.

Sin embargo, estima que no se puede oponer la misma argumentación en relación a los contratos suscritos y aportados por la recurrente como acreditación de su solvencia técnica, puesto que la regla es su cumplimiento, sin que proceda presumir su incumplimiento ni interpretar que su aportación no supone su ejecución; en todo caso, si el órgano de contratación alberga dudas sobre el cumplimiento o ejecución del documento contractual presentado podrá solicitar ampliación o aclaración de la información aportada, o la acreditación fehaciente de su cumplimiento, pero sin que quepa entender de la aportación de un documento contractual su incumplimiento para no tenerlo en cuenta a efectos de la acreditación de la solvencia técnica.

A estos efectos resulta de interés citar que, la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en el asunto T-195/08 Antwerpse Bouwwerken NV/Comisión apartados 56 y 57) señala que cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias o cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime dicha oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. Además, el principio de proporcionalidad recogido por la LCSP en su artículo 132 obliga al órgano de contratación, cuando se enfrenta a una documentación ambigua, a pedir aclaraciones al licitador afectado sobre su contenido, en lugar de optar por la desestimación de la oferta.

En el presente supuesto, no se observa que haya habido falta de la diligencia debida por ninguna de las partes, pues el órgano de contratación ha requerido de forma clara la documentación a aportar para la adjudicación del contrato, concediendo plazo para su presentación y para su subsanación, y la licitadora ha presentado la documentación que entendía acreditaba su solvencia en los plazos previstos.

La declaración de la licitadora de que ha efectuado los servicios que relaciona acompañados de los documentos que acreditan su contratación determinando los cursos, fechas, importes y beneficiarios por valor superior al exigido en el PCAP no puede llevar a la exclusión de la recurrente por no presentar certificado, que en todo caso no sería exigible a los contratos suscritos con sujetos privados, reiterando que de la aportación de un documento contractual no se puede presumir su incumplimiento, debiendo en su caso solicitar prueba de su ejecución si ésta no se diera por cierta. Se ha de excluir del procedimiento de adjudicación a las licitadoras que no cuenten con la solvencia necesaria para poder llevar a cabo la ejecución del contrato, pero no por cuestiones de forma a la hora de acreditar la solvencia técnica de la que disponen.

La Mesa de contratación que, según el artículo 22.1.b) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, tiene la función de determinar los licitadores que deben ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el PCAP, debe actuar de forma que no limite la concurrencia, evitando, en la medida de lo posible, excluir a licitadores por cuestiones formales, respetando a la vez, los principios de igualdad de trato a los candidatos y transparencia en el procedimiento.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones el Tribunal dice que ha de convenir con el órgano de contratación, en relación a las alegaciones formuladas por la recurrente, en que no se puede confundir la solvencia económica y financiera de la empresa exigida para la ejecución del contrato con la solvencia técnica y profesional, reguladas respectivamente la primera con carácter general en el artículo 87 y la segunda específicamente para los contratos de servicios en el artículo 90. Asimismo, como indica el,órgano de contratación, no cabe confundir la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos previos para contratar, mediante la presentación del DEUC exigible a todos los licitadores que concurren al contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la LCSP, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para contratar presentando la debida documentación justificativa que se exige en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 exclusivamente a aquellos licitadores que van a resultar adjudicatarios por haber presentado las mejores ofertas.

Igualmente, se considera preciso aclarar a la recurrente que la admisión o exclusión del procedimiento de adjudicación de un licitador no atiende a si perjudica o no a otros, sino al cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto en los pliegos y en la LCSP, coincidiendo con el órgano de contratación también en que en el presente caso además se produciría perjuicio a otros licitadores.

Por todo lo expuesto el Tribunal considera que procede estimar el recurso presentado por la recurrente, anulando su exclusión de los lotes impugnados, con retroacción del procedimiento al momento de calificación de la documentación aportada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LCSP, al no quedar acreditado que licitadora no reúna los requisitos de solvencia técnica exigidos en el PCAP.

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