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La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Informe 4/2023, de 9 de junio, aclara la forma de cálculo del valor estimado del contrato en el supuesto de que el pliego de Cláusulas administrativas particulares prevea modificaciones y prórrogas del contrato.
Así, desarrolla la Junta en su informe que el artículo 101 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector 5 Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), establece la forma de determinar el valor estimado de los contratos según el tipo de contrato, así como los costes que deberán tenerse en cuenta en su cálculo, entre los que se encuentran cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. Asimismo, en el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la LCSP, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.
El apartado 1 del artículo 204 de la LCSP, relativo a las modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, indica que los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y contenido indicados en dicho artículo.
Del contenido de los artículos 101 y 204 se deduce que el valor estimado del contrato ha de incluir, si procede, el importe máximo que la modificación del contrato pueda alcanzar, sin que dicho importe pueda superar el veinte por ciento del precio inicial, el cual, en esta fase del expediente de contratación, se corresponde con el importe base de licitación, IVA excluido.
Con independencia del importe de las posibles modificaciones del contrato, calculadas conforme a lo previsto en el artículo 204.1 de la LCSP, el valor estimado del contrato ha de incluir, entre otros costes, cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas.
Tal como indica la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en su informe de 1 de marzo de 2012, relativo a la inclusión de modificación en el valor estimado del contrato: “(…) a efectos de poder calcular el valor estimado de un contrato, el porcentaje máximo de modificación debe aplicarse sobre el precio del contrato, no sobre éste más las prórrogas previstas.”
En este mismo sentido, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su informe 44/12, de 7 de mayo de 2013, relativo al cálculo del valor estimado de un contrato con modificaciones previstas, concluye: “(…) cuando el órgano de contratación calcule el valor estimado de un contrato deberá cuantificar las modificaciones al alza que prevean el pliego de cláusulas administrativas particulares o el anuncio de licitación, para, a continuación, sumar este importe a los demás conceptos que integran el valor estimado (…) entre los cuales la Ley expresamente cita las eventuales prórrogas del contrato.”
El órgano consultante afirma que los informes emitidos por la Junta Regional de Contratación Administrativa de la Región de Murcia (informe 4/2012, de 25 de mayo) y por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (informe 2/2020, de 27 de marzo) confrontan en cuanto a la posibilidad de cálculo del valor estimado del contrato.
El referido informe de la Junta Regional de Contratación Administrativa de la Región de Murcia, relativo al cálculo del porcentaje de modificación en un contrato que se encuentra prorrogado por un período distinto al del contrato inicial, concluye: “Que en la modificación de un contrato de servicios de tracto sucesivo que pueda plantearse cuando se encuentra prorrogado por un plazo inferior al de su duración inicial, el cálculo del porcentaje de la alteración ha de llevarse a cabo sobre el precio de adjudicación del contrato inicial o primitivo y no sobre el prorrogado.”
Por su parte, el citado informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, relativo al cálculo del porcentaje de modificación de los contratos y cálculo del valor estimado de los contratos en caso de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares adviertan de la posibilidad de modificarlos y se prevea la posibilidad de prórroga, tras analizar una serie de supuestos diferentes, concluye: “Para el cálculo del valor estimado de los contratos debe tenerse en cuenta el importe máximo que puede alcanzar, así como que éste variará en función de si las modificaciones que se prevén son puntuales y sólo tienen impacto en el momento en que se producen o si, por el contrario, son modificaciones que desde el momento que se producen siguen incrementando el valor del contrato por las anualidades siguientes. Asimismo, también variará, sin que eso comporte una alteración del límite máximo de modificación prevista, en función de las prórrogas de los contratos y del momento en que se hayan producido las modificaciones, dado que en las prórrogas permanecen inalterables las características de los contratos. En este sentido, hay que distinguir el cálculo del porcentaje de modificación sobre el “precio inicial” del contrato, del cálculo del valor estimado del contrato, que no viene limitado por ningún porcentaje y que debe ser la estimación total.”
Esta Junta Consultiva no aprecia discrepancia entre los dos informes citados por el órgano consultante. En ambos casos, se indica que el porcentaje de modificación del contrato habrá de ser calculado sobre el precio inicial del contrato, como establece el artículo 204.1 de la LCSP. En el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya se analizan diferentes supuestos, en función del momento en que se vayan a efectuar las modificaciones y prórrogas previstas en el pliego y las anualidades a las que afecten, pero, en todo caso, sin que se supere el límite máximo que pueden alcanzar las modificaciones previstas, especificando que: “no debe confundirse el cálculo del 20% máximo de modificación prevista con el cálculo del valor estimado del contrato; para el primero, no se toman en consideración las prórrogas, para el segundo sí.”
Por tanto, el cálculo del valor estimado de un contrato que contemple la posibilidad de modificación y de prórroga habrá de efectuarse calculando el porcentaje de modificaciones que se prevean en el pliego sobre el precio inicial del contrato, al que, posteriormente, se añadirá el importe de las posibles prórrogas, que variará en función de si las modificaciones son puntuales y sólo tienen impacto en el momento en que se producen o si incrementan el valor del contrato para las anualidades siguientes, en función del momento en que estén previstas, pero, en ningún caso, el porcentaje de modificaciones del contrato puede ser calculado sobre el precio inicial del contrato más el importe de la prórroga prevista.
A este respecto, el referido informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya indica: “En todo caso, debe señalarse la necesidad que el órgano de contratación planee siempre el escenario que, garantizando el cumplimiento de la limitación legal respecto del porcentaje de las modificaciones previstas, garantice al mismo tiempo un cálculo correcto del valor estimado del contrato, de manera que si no puede prever en qué momento del contrato se producirá la modificación, hay que calcular el valor estimado tomando el importe máximo.”
Por todo ello la Junta Consultiva concluye que para el cálculo del valor estimado de un contrato deberán tenerse en cuenta las modificaciones al alza que se prevean en el pliego de cláusulas administrativas particulares, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LCSP, y sumar a este importe los demás costes que determinan el valor estimado del contrato, indicados en el artículo 101 de la citada ley, entre ellos las posibles prórrogas en función del momento en que estén previstas.