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Mediante la Resolución 1225/2022, de 13 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se resuelve un recurso contra el acuerdo de adjudicación en el cual el peso de las alegaciones de la recurrente se basa en el incumplimiento del PPT de la oferta presentada por el adjudicatario.
Sostiene la defensa de la mercantil recurrente que, la adjudicación del lote 2 es contraria a Derecho pues la oferta no cumple con las prescripciones técnicas descritas para el suministro definido en el antedicho lote, por lo que debió sin más, ser excluida de la licitación.
La empresa adjudicataria alega que su oferta incluye una pantalla externa (adicional) que cumple con las características exigidas de tamaño y resolución, y que dicha solución, sobre la que se aportó una muestra, fue valorada positivamente. También hace mención al principio de discrecionalidad técnica de la Administración.
Para analizar las posturas enfrentadas, el Tribunal parte del carácter preceptivo y vinculante de los pliegos “lex contractus”, carácter que se predica tanto de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) como de los de prescripciones técnicas (PPT), pues las ofertas de las licitadoras han de ajustarse a las prescripciones de los pliegos (artículo 139 de la LCSP).
Así el párrafo 1º del artículo 139 expresa que:
“1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea”.
Recordemos el valor vinculante de los Pliegos, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para la Administración convocante sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad en las empresas licitadoras concurrentes. Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha precisado que tanto el pliego de cláusulas administrativas como el de prescripciones técnicas son la Ley que rigen la contratación entre las partes y a ellos hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (Resolución 47/2012, de 3 de febrero, recurso 47/2012).
Asimismo, este Tribunal ha venido declarando en reiteradas ocasiones que el carácter preceptivo de los pliegos, es igualmente respecto de los pliegos de prescripciones técnicas o demás documentos contractuales de naturaleza similar, «en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato» (por todas, Resoluciones 535/2013, de 22 de noviembre, 548/2013, de 29 de noviembre, 490/2014, de 27 de junio, o 763/2014, de 15 de octubre). Citadas en las Resoluciones nº 802/2016, de 7 de octubre y en la nº 956/2017, de 19 de octubre.
De hecho, la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este precepto establece que:
“Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”.
Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento expreso y claro de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración, y aceptados por el licitador al presentar su oferta (Resolución nº 551/2014 de 18 de julio, citada en la nº 474/2019, de 30 de abril).
Las exigencias técnicas descritas en el PPT (“Características técnicas particulares”) son las queridas y definidas por el órgano de contratación, de tal suerte que durante la licitación no se pueden introducir variaciones o modificaciones, pues implicaría una quiebra de los principios de igualdad y no discriminación entre los licitadores que son los pilares esenciales de los procedimientos de concurrencia competitiva, como son los procedimientos de contratación del sector público.
Tal y como se deduce del propio informe emitido por el órgano de contratación la oferta de la adjudicataria no se ajusta a las prescripciones técnicas exigidas en el PPT, pues se le permite el uso de una pantalla externa y se duda de la movilidad de la misma. Como denuncia la empresa recurrente, el ecógrafo móvil ofertado, como tal, no reúne las características exigidas.
Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supone la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta (Resolución nº 551/2014 de 18 de julio, citada en la nº 474/2019, de 30 de abril).
Se estima el recurso, y se anula la resolución de adjudicación, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a su dictado para que, con exclusión de la oferta de la empresa primeramente designada como adjudicataria, éste continúe por sus trámites.