CERTIFICADO DE PLAN DE IGUALDAD COMO CRITERIO DE SOLVENCIA TÉCNICA.

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El certificado “Fent Empresa Iguals en oportunitats” u otro equivalente no puede ser exigido como criterio de solvencia técnica o profesional. Las acciones orientadas a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo tienen cabida como condiciones especiales de ejecución.

Esta es la conclusión de la Resolución 719/2022, de 16 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, relativa a un recurso especial en materia de contratación frente al pliego de cláusulas administrativas particulares.

Sobre el fondo del asunto, la recurrente impugna la cláusula XVI del PCAP en la que se disponen, entre otros, como medios de acreditación de la Solvencia técnica o profesional “dada la naturaleza de los servicios licitados”, el siguiente certificado: “Certificado Fent Empresa. Iguals en Oportunitats”.

Tal Certificado genera un distintivo concedido por la Dirección General del Instituto Valenciano de las Mujeres de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana; y se entrega a aquellas empresas que presentan un Plan de Igualdad que permite corregir las desigualdades de género, incorporar medidas innovadoras para favorecer la igualdad y proporcionar recursos que facilitan la conciliación de la vida familiar y laboral de su personal.

Para la recurrente, la exigencia de tal certificado no resulta conforme a derecho por las siguientes razones:

1) Se trata de un medio acreditativo de la solvencia técnica no previsto en el artículo 90.1 de la LCSP.

2) Se trata de un medio acreditativo de la solvencia técnica que no se encuentra vinculado al objeto concreto del contrato, ni resulta proporcional al mismo, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 74.2 LCSP.

3) Se trata de un medio acreditativo de la solvencia técnica o profesional, que no sirve para comprobar y constatar la aptitud técnica de los licitadores para el cumplimiento del objeto del contrato; sino para constatar cuestiones ajenas al mismo.

4) Dicha exigencia conculca el principio de igualdad de todos los licitadores en el acceso a la contratación pública.

La utilización del sello o certificado “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats” aparece vinculado a la obtención del visado del plan de Igualdad obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los Planes de Igualdad de las Empresas de la Comunidad Valenciana.

El artículo 2 del referido Decreto 133/2007, del Consell, establece lo siguiente en relación con su ámbito de aplicación:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a aquellas empresas que, desarrollando su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, soliciten el visado de los Planes de Igualdad que se vayan a implantar en las mismas.”

La cláusula XVI del PCAP exige que el licitador que haya presentado la oferta más favorable acredite que dispone del certificado “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats”, sin admitir la posibilidad de que se presente un certificado equivalente expedido por una Administración distinta. Al exigir que el licitador que haya presentado la mejor oferta se encuentre en posesión del referido certificado, sin admitir la posibilidad de que se presente un certificado equivalente, implícitamente se está restringiendo la posibilidad de participar en la licitación a los operadores económicos que no vinieran operando en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Ello resulta contrario a los principios de libertad de acceso a las licitaciones y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, recogidos solemnemente en el artículo 1.1 LCSP como principios a los que he ajustarse la contratación pública.

Paralelamente a lo anterior, ha de examinarse, también, la admisibilidad de la exigencia del certificado “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats” u otro equivalente como condición de solvencia técnica o profesional. El contrato “servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de los espacios verdes urbanos y arbolado viario del Ayuntamiento de Alcalà de Xivert-Alcossebre” es un contrato de servicios con un valor estimado de 2.268.266,68 €, por lo que, conforme al artículo 22.1.b) LCSP tiene la condición de contrato sujeto a regulación armonizada (SARA). Respecto de los contratos SARA, en general, el cumplimiento de las condiciones de solvencia técnica y profesional se recoge en el artículo 86.1, párrafo primero, LCSP.

Para el caso de los contratos de servicios en particular (que tengan la condición de SARA), a los requisitos de solvencia se refiere el artículo 90.2 LCSP. Los medios que son susceptibles de ser exigidos como criterios de solvencia técnica y profesional en los contratos de servicios se enumeran en el apartado 1 del artículo 90 LCSP.

Por tanto, en los contratos SARA sólo cabe la posibilidad de utilizar como medios de acreditación de la solvencia técnica y profesional los enumerados en el artículo 90.1 LCSP. En la enumeración contenida en el referido precepto, no aparece ningún supuesto que de cabida a la exigencia del certificado “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats” u otro equivalente como criterio de solvencia técnica o profesional. Por tanto, no cabría la inclusión en el PCAP de la exigencia del certificado “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats” u otro equivalente como criterio de solvencia técnica o profesional.

Pero es que, además, el artículo 74, apartado 2, LCSP, cuando se refiere, con carácter general, a los requisitos mínimos de solvencia, señala que deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo. Así se ha ratificado en numerosas resoluciones como la 799/2016, que resume la doctrina del Tribunal Central en esta materia.

En este sentido, según lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas particulares, tiene el contrato por objeto fijar las condiciones mínimas que deben regir la contratación del servicio de mantenimiento, conservación, restauración o mejora y limpieza de los espacios verdes urbanos y arbolado viario y señala una serie de trabajos a realizar en función de diversas tipologías de los espacios verdes existentes para el mantenimiento y conservación de las zonas verdes ajardinadas y arbolado, así como el riego (y la conservación de su red), el abonado, el tratamiento fitosanitario, escarda, torturado, poda y reposición de faltas y nuevas plantaciones. Atendido el objeto del contrato y las tareas a desarrollar según sus pliegos, es evidente que el tener una certificación de plan de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, ninguna relación guarda con el objeto del contrato, ni añade solvencia al contrato.

Por último, cabe señalar que la exigencia del certificado “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats” va dirigida a propiciar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. A la consecución de esta finalidad se refiere la LCSP en su artículo 202, apartado 2, al mencionar que las condiciones especiales de ejecución pueden referirse a consideraciones de tipo social. Entre ellas, el referido artículo se refiere de forma expresa a las orientadas a “eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo”.

Por otra parte, el Plan de Igualdad que se exige, tiene que ver más, como así lo señala el Decreto 133/2007, con los planes de igualdad que tienen que confeccionar las empresas y que se regulan en los artículos 45 a 49 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

De hecho, de la lectura tanto del Decreto citado como de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que desarrolla, se constatan que ambos se refieren a aspectos generales y no a la contratación. En todo caso, el plan de igualdad exigido, se encontraría más relacionado con la aptitud de la empresa y con la posible incursión en la prohibición para contratar que se establece en el artículo 71 d) de la LCSP, que con una cuestión de solvencia técnica o profesional que no influye.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser estimado y anulada la cláusula XVI, en lo referente a la exigencia de presentación del Certificado “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats” al propuesto como adjudicatario, como medio añadido de acreditar la solvencia técnica o profesional.

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