COMPOSICIÓN DE LAS MESAS DE CONTRATACIÓN.

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La cuestión que se plantea en el Informe 31/2021 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del estado, consiste en determinar si legalmente es posible que en una entidad que tenga la consideración de Administración Pública, como es un Departamento ministerial, la mesa de contratación pueda ser presidida por quien sea titular de un órgano administrativo que, a su vez, tenga delegadas las competencias que, en relación con determinados contratos, el ordenamiento atribuya al órgano de contratación. Es decir que quien encarna al órgano de contratación en ciertos contratos tenga también la condición de presidente de la mesa de contratación.

Para resolver esta cuestión, la Junta Consultiva expone que debemos recordar que la LCSP en su artículo 61.1 atribuye la competencia para representar las entidades del sector en materia contractual a los órganos de contratación, a quienes corresponde el ejercicio de las funciones más relevantes en la materia. La LCSP reconoce asimismo la posibilidad de delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en otros órganos administrativos con arreglo a las leyes administrativas aplicables (artículo 61.2). En el caso de la Administración General del Estado su concreción se realiza en el artículo 323 de la LCSP que residencia la condición ordinaria de órgano de contratación en los Ministros, Secretarios de Estado, Presidentes y Directores de las entidades integrantes del sector público estatal, la Junta de Contratación Centralizada y en las Juntas de Contratación ministeriales cuando existan.

Por su parte, la mesa de contratación se define en el artículo 326 de la LCSP como un órgano de asistencia técnica funcionalmente especializada que ejerce las funciones que tiene encomendadas por la ley a favor del órgano de contratación. En su condición de órgano de asistencia, el apartado 2 del artículo 326 y su desarrollo reglamentario contenido actualmente en el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, le atribuye competencias específicas en el procedimiento de selección del contratista tanto en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos previos de los candidatos como en relación con la valoración de las proposiciones y otros aspectos similares.

Para el ejercicio de estas funciones se establece su configuración legal como órgano colegiado, estableciendo el apartado 5 del artículo 326 determinados requisitos respecto de sus miembros para asegurar su imparcialidad, objetividad, independencia y profesionalidad, elementos todos ellos necesarios para un adecuado ejercicio de sus funciones de asistencia del órgano de contratación. Este es un aspecto sobre el que esta Junta Consultiva se ha pronunciado en diversos informes, como los de 2 de julio de 2018 (expedientes 2/16 y 62/18) y de 16 de marzo de 2020 (expediente 42/19).

Partiendo de las anteriores consideraciones parece evidente que la LCSP configura al órgano de contratación y a la mesa de contratación como dos órganos claramente diferenciados en cuanto a su función y con unos requisitos y composición muy distintos, de modo que la mesa es un órgano de asistencia técnica especializada, que debe realizar su función con plena independencia del órgano de contratación. Precisamente por esta razón no resulta posible admitir que el titular del órgano de contratación pueda formar parte de la mesa de contratación como presidente de la misma, ya que supondría que existiese la posibilidad de interferencia en las funciones que este órgano está llamado a desempeñar con objetividad, imparcialidad y profesionalidad.

Este razonamiento es predicable tanto del órgano de contratación que tiene la competencia atribuida normativamente, como del órgano que la tiene atribuida por delegación, que a estos efectos actúa en nombre y representación del órgano de contratación delegante, y cuyas resoluciones en este ámbito se considerarán dictadas por el órgano delegante, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Lo anterior no obsta la posibilidad, reconocida en la LCSP, de que el órgano de contratación delegue en la mesa de contratación determinadas funciones concretas del expediente, respetando su régimen respecto a su composición y funcionamiento.

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza la conclusión de que, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP, no puede presidir una mesa de contratación la persona titular de un órgano administrativo que, en relación con determinados contratos, tenga delegadas las competencias que el ordenamiento atribuye al órgano de contratación.

Así, igualmente, la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado ha publicado una nota informativa en la que resuelve que cuando se asista como vocal a una mesa de contratación en la que participe como vocal o presidente de dicha mesa la persona titular del órgano de contratación, independientemente de si este ostenta la competencia originaria o si le viene atribuida por delegación, deberá hacerse constar en el acta de la correspondiente sesión por los interventores asistentes a la mesa de contratación, mediante voto particular, que dicha persona no puede formar parte de la mesa de contratación de acuerdo con lo establecido el art. 326.5 LCSP y que, por consiguiente, su participación constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el citado precepto, tal y como se indica en el informe 31/2021 de la JCCPE, de 10 de junio de 2021.

En todo caso debemos recordar los criterios de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado expuestos, por ejemplo, en su informe de 28 de octubre de 2011 (expediente 23/11), en el doble sentido de que a la Junta Consultiva no le corresponde emitir informes en expedientes concretos de los distintos órganos de contratación, ni sustituir las funciones que los preceptos legales vigentes atribuyen a órganos distintos de esta Junta. Por tanto, los informes se pronunciarán declarando los criterios de aplicación general en relación con las cuestiones que se someten a consulta, correspondiendo a los servicios jurídicos del Departamento correspondiente su interpretación en relación a los casos concretos suscitados.

La Junta Consultiva sólo puede evacuar informes en los términos previstos dentro del artículo 328 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), desarrollado a estos efectos en el Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, por el que se establece el régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en virtud del cual los informes de la Junta Consultiva solo podrán recaer sobre cuestiones de contratación pública que presenten carácter general, careciendo de competencia para emitir informes en relación con casos concretos y determinados.

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