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Ponemos en común la Resolución 41/2022, de 24 de marzo, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León. En este caso la Mesa de contratación había acordado la exclusión de la empresa recurrente, al no haber presentado la documentación requerida en plazo; así el acta dispone que “El licitador ha presentado la documentación previa a la adjudicación, y en particular la garantía exigida, fuera del plazo establecido de 7 días hábiles desde el envío de la comunicación conforme al artículo 159.4 de la LCSP y el PCAP. Se entiende por tanto que ha retirado su oferta”.
Por ello, el licitador interpuso recurso especial en materia de contratación frente al Acta de la Mesa de Contratación de fecha 14 de diciembre, por la que se tiene por retirada su oferta, al no haber presentado en su condición de adjudicatario la documentación exigida en plazo legal.
Manifiesta el recurrente que la mercantil ha presentado la documentación requerida en plazo. Indica que yerra la Mesa de contratación al entender que el dies a quo debe de computarse desde la fecha de envío de la comunicación, esto es, del 25 de noviembre y no desde la fecha de recepción de la misma, el 29 de noviembre de 2021. Señala que tanto la literalidad de los PCAP que rigen el contrato como de la Disposición Adicional 15ª de la LCSP, exige que, en las notificaciones telemáticas, el computo de las notificaciones debe realizarse desde la fecha del envío, siempre que el acto de notificación se haya publicado simultáneamente en el perfil de contratante del órgano de contratación.
Por tanto, el plazo para la presentación de la documentación debe iniciarse desde que se accedió a la notificación, el 29 de noviembre, al no haber publicado en el perfil del contratante el acto administrativo a notificar. Así las cosas, presentada la documentación el 9 de diciembre, se solicita que se retrotraigan las actuaciones, se tenga por presentada la documentación en plazo, admitida la oferta y confirmada la adjudicación.
El informe del órgano de contratación manifiesta que la documentación previa a la adjudicación fue presentada el 9 de diciembre, fuera de plazo; por tanto, conforme al artículo 150.2 y 109.1 de la LCSP, se entiende retirada la oferta de la recurrente. Considera que es de aplicación la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, por lo que, el dies a quo para el computo del plazo a fin de presentar la documentación, comienza desde el envío de la notificación el 23 de noviembre, pues un día antes se publicó en el perfil del contratante el Acta nº2 en la que constaba la propuesta de adjudicación a la recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, el objeto del presente recurso se ciñe a determinar el momento, a partir del cual debe de computarse plazo para presentar la documentación relativa al artículo 150.2 y 159.4 de la LCSP.
La disposición adicional decimoquinta (D.A.15ª), de la LCPS, establece, “Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.”
Sobre este particular, es preciso traer a colación el informe 5/2020 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que dispone “Por tanto, en términos generales la notificación que se ha de realizar en el seno de cualquier licitación que se tramite por medios electrónicos se puede llevar a cabo mediante la comparecencia electrónica del órgano de contratación, esto es, como señala el artículo 43 de la LPA, mediante el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. En este caso, que es el que se describe en la consulta, cualquier plazo que se inicie con la notificación efectuada por el órgano de contratación, como el de aportación de cualquier documento, tiene como dies a quo la fecha del aviso de notificación que se debe enviar al dispositivo electrónico y a la dirección de correo electrónico que el interesado hubiera proporcionado previamente. Además, el órgano de contratación queda obligado a la publicación del acto objeto de notificación el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación.”
Sentado lo anterior, como se ha expuesto, el 24 de noviembre se publicó en el perfil del contratante el Acta nº2, por el que se proponía a la mercantil recurrente como adjudicataria. La notificación del requerimiento de constitución de la garantía definitiva y de presentación de la documentación conforme a la normativa mentada, se puso a disposición de la recurrente el 25 de noviembre, si bien no accedió a su contenido hasta el 29 de noviembre.
El órgano de contratación señala que, el plazo de 7 días regulado en el artículo 159.4 de la LCSP, ha de computarse desde la fecha de envío de la notificación, pues considera que la publicación en el perfil del contratante del acta por la que se propuso como adjudicataria a la empresa recurrente cumple con el requisito legal establecido en la D.A 15ª, consistente en que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el perfil de contratante.
Sin embargo, el argumento esgrimido por el órgano de contratación no puede tener acogida. No cabe la interpretación defendida en el informe, que estriba en considerar por cumplimentado el requisito de publicidad exigido en la D.A 15ª, con la publicación de la propuesta de adjudicación en el perfil del contratante pues, aunque ciertamente se efectuó, no existe la identidad requerida del acto administrativo a notificar que exige la norma, al configurarse como dos actuaciones administrativas distintas (propuesta de adjudicación vs requerimiento de documentación). Por tanto, no es admisible la aplicación del sistema específico de comunicación de las notificaciones, que recoge la disposición adicional transcrita, cuando se practican por comparecencia en sede electrónica, al no observarse la publicación simultanea del acto objeto de notificación.
Así las cosas, se ha de convenir con el recurrente, que resulta de aplicación el inciso in fine de la Disposición adicional 15ª, “(…) En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado”, con lo que es de aplicación la regla contenida en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), conforme a la cual, las notificaciones por medios electrónicos se consideran practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, tal y como acontece en el supuesto examinado.
En consecuencia, el requerimiento de constitución de la garantía definitiva y de aportación de la documentación se puso a disposición del destinatario, mediante aviso de notificación enviado a la dirección del correo electrónico, el 25 de noviembre, si bien la notificación electrónica se practicó mediante comparecencia a través de la Plataforma Duero de Contratación electrónica, el 29 de noviembre al acceder a su contenido.
Por lo tanto, este Tribunal considera que resulta acreditado que la recurrente aportó la documentación requerida en plazo, el 9 de diciembre conforme a la DA 15 ª de la LCSP y al artículo 43.2 LPAC, por lo que procede estimar el recurso.