En la contratación administrativa, ya desde la Ley anterior a la actualmente vigente, existe la previsión de participación de un comité de expertos en la aplicación de los criterios de adjudicación cuando se dan una serie de requisitos:
– En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, en los que la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor tengan atribuida una ponderación mayor (al menos del 51%) que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática o mediante fórmula (generalmente, precio y plazo).
Estos expertos tendrán la cualificación apropiada y el comité deberá estar formado por un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación; pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.
– En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente Ley.
La finalidad de esta figura es reforzar la objetividad en la valoración de ofertas en la Contratación Administrativa, de manera que en los casos en que esta dependa mayoritariamente de juicios de valor y no de la mera aplicación de fórmulas matemáticas, la valoración de los mismos recaerá no en la mesa de contratación sino en un grupo de personas expertas.
Esta es la diferencia fundamental respecto de los miembros de la mesa de contratación, los cuales no tienen por qué ser expertos en la materia sobre la que versa la valoración.
La designación de los miembros del comité de expertos podrá hacerse directamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares o bien establecer en ellos el procedimiento para efectuarla.
En los casos en que la valoración deba hacerse por un organismo técnico especializado, la designación de éste deberá figurar igualmente en el pliego de cláusulas administrativas particulares y publicarse en el perfil de contratante.
En ambos casos, la designación deberá hacerse y publicarse en el perfil de contratante con carácter previo a la apertura de la documentación
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberá constar la identificación del criterio o los criterios concretos que deban someterse a valoración por el comité de expertos o por el organismo especializado, el plazo en que éstos deberán efectuar la valoración y los límites máximo y mínimo en que ésta deberá ser cuantificada.
En todo caso, la valoración de los criterios cuantificables de forma automática se efectuará siempre con posterioridad a la de aquellos cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.
La ponderación asignada a los criterios dependientes de un juicio de valor se dará a conocer en el acto público de apertura del resto de la documentación que integre la proposición, salvo que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se disponga otra cosa en cuanto al acto en que deba hacerse pública.
La consecuencia de no acudir al Comité de Expertos cuando está previsto legalmente porque se dan los requisitos previstos, no es otra que la nulidad de pleno derecho del procedimiento de contratación administrativa.
Las resoluciones de los órganos competentes para los recursos especiales (central y autonómicos) así lo determinan:
Se trata de «…un requisito procedimental esencial necesario para el correcto dictado de la resolución de adjudicación (y) no depende, para su aplicabilidad en un caso concreto, de lo que conste o no en los Pliegos, que no pueden disponer válidamente de tales requisitos, sin que sea aquí procedente la doctrina de que los citados Pliegos rigen la licitación mientras no hayan sido impugnados en tiempo y forma, pues la exigencia de la actuación del comité u organismo viene directamente establecida por Ley y sus efectos se despliegan sin más durante todo el procedimiento de licitación. La sanción legal de la omisión objeto de análisis es la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por haberse obviado un trámite esencial del procedimiento administrativo, establecido para garantizar de la mejor forma la imparcialidad de la valoración y, en suma, la igualdad de trato entre los licitadores y la no discriminación de ninguno de ellos. La citada nulidad conlleva la de todo el procedimiento de adjudicación, puesto que la mera retroacción de actuaciones no asegura la objetividad de la valoración, habida cuenta de que ya es imposible respetar el secreto de las ofertas hasta la apertura sucesiva de la documentación de los criterios discrecionales y matemáticos, como exige la Ley…”