CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS.

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Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.

Según el artículo 25.1 a) LCSP, son contratos administrativos los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios, siempre que se celebren por una Administración Pública.

No obstante, continúa el mismo artículo, tendrán carácter privado:

1º.- Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.

2º.- Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

Se trata de los «contratos administrativos típicos», con la exclusión de los contratos especificados cuyas prestaciones hacen difícil aplicar las prerrogativas propias de los contratos administrativos.

Para conocer bien qué entidades tienen la consideración de integrantes del sector público y cuáles son, además, poderes adjudicadores y Administraciones Públicas, debemos acudir al artículo 3 de la LCSP.

También tienen naturaleza administrativa los contratos administrativos especiales, señalados en el artículo 25.1 b) LCSP: los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.

De acuerdo con el artículo 25.2 LCSP, «los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas».

Por su parte, la Disposición adicional novena de la LCSP dispone las normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones. De esta forma, la suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la suscripción o la contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevista en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado.

Según el artículo 26.1 LCSP, son contratos privados los siguientes:

— Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del artículo 25.1 LCSP.

— Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

— Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.

A continuación, el artículo 26.2 LCSP establece el régimen legal para los contratos privados:

a) Contratos privados que celebren las Administraciones Públicas:

— En cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, se rigen por lo dispuesto en las Secciones 1 ª y 2ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la LCSP con carácter general (artículos 115 a 187 LCSP), y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. No obstante, a los contratos privados mencionados en el artículo 25.1 a), números 1.º y 2.º, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la LCSP, el Libro Segundo de la misma.

— En lo que referido a sus efectos, modificación y extinción, la regla general es que estos contratos se regirán por el derecho privado; sin embargo, a los contratos privados del artículo 25.1 a), números 1.º y 2.º, les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación
armonizada.

b) Contratos privados de los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas.

— En cuanto a su preparación y adjudicación, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la LCSP (artículos 317 y 318 LCSP).

— En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas
de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.

c) Los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan la condición de poder adjudicador se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322 LCSP, y en lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación. Así se establece que los órganos competentes de estas entidades aprobarán unas instrucciones en las que regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como que los contratos se adjudiquen a quienes presenten la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 (criterios de adjudicación). Estas instrucciones se pondrán a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de los contratos regulados por ellas y se publicarán en el perfil de contratante de la entidad.

Por su parte, el artículo 3.2 RGLCAP dispone que en los contratos privados el órgano de contratación deberá incluir las cláusulas más convenientes al interés público, las cuales surtirán los efectos que determine el Derecho civil o mercantil. En todo caso, se harán constar las especificaciones que, por la naturaleza y objeto del contrato, sean necesarias para definir los pactos y condiciones del mismo, debiendo ser objeto de informe por el Servicio Jurídico previamente a su aprobación por el órgano de contratación.

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