LA UTILIZACIÓN DE LOS CÓDIGOS CPV PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA.

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La Resolución 190/2022 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC/KEAO), de 29 de noviembre, trata el tema de la aplicación de los códigos CPV –Vocabulario Común de Contratos Públicos- para determinar la similitud de la experiencia acreditada mediante contratos anteriormente ejecutados.

Así, dice el OARC que debe ser desestimada la alegación de la recurrente de que la coincidencia de los tres primeros dígitos de la CPV de los servicios cuya experiencia acredita con los del contrato es suficiente para acreditar la igualdad o similitud de todos ellos.

Este OARC/KEAO ya ha manifestado en su Resolución 184/2020 que, a falta de precisión en los pliegos de lo que se debe considerar como servicio de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, se debe estar, en principio, a lo que dispone el artículo 90.1, a) de la LCSP segundo párrafo, en lo referente a que “Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, en defecto de previsión en el pliego, se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV”, pero que esta regla no opera de forma automática, sino que se deben contrastar los servicios certificados con las prestaciones definidas en las bases de la licitación al objeto de examinar la existencia o no de similitud material.

En el supuesto que ocupa en esta Resolución, este parámetro de contraste ha sido completado con el análisis del régimen jurídico del servicio, que regula su contenido de forma precisa y específica, con la conclusión de que no nos hallamos ante servicios análogos.

En similares términos se llegó a pronunciar el TACRC en su Resolución 1498/2019, cuando señalaba que la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 90.1, a), tiene carácter facultativo, y se establece solo para el caso de que existan dudas o quepan diversos tipos de trabajos que puedan llenar el concreto requisito de experiencia exigida… No obstante, por el contrario, si los trabajos objeto del contrato se han determinado con detalle y precisión, de forma que no existen dudas de qué servicios pueden ser del mismo o similar tipo, y el órgano de contratación no hace uso de la facultad que le atribuye el precepto citado por innecesaria, es igualmente innecesaria la regla supletoria.

Efectivamente, el TACRC expone que no comparte la alegación del recurrente sobre la identificación de servicios de igual o similar tipo o naturaleza mediante la aplicación en todo caso de la regla de igualdad de los tres primeros dígitos de los respectivos códigos CPV, en la medida que ello llevaría a resultados contradictorios con lo que determina el párrafo inicial del artículo 90, y el párrafo primero y el inciso primero del párrafo segundo del mismo art. 90.1, a), y convierte en preceptivo lo que es potestativo para cuando proceda en la previsión del inciso inicial del citado párrafo segundo de dicho precepto, el artículo 90.1,a) de la LCSP.

Las capacidades técnicas a acreditar según el artículo 90, párrafo inicial, son la experiencia, conocimientos técnicos, eficacia y fiabilidad que se concreten en los pliegos vinculados al objeto del contrato, y han de acreditarse por los medios que se indiquen en dichos pliegos de entre los señalados en el citado precepto. En este caso, había que acreditar esas capacidades en relación con los concretos trabajos identificados en el informe de necesidad y en el PPT, transcritos en el PCAP, y en el código CPV que determina dicho pliego. Por tanto, la determinación requerida de los trabajos objeto del contrato es muy precisa y concreta y detallada, lo que se debe, indudablemente, a su transcendencia para la seguridad de la circulación de los trenes de Alta Velocidad por las vías férreas a inspeccionar. La experiencia y fiabilidad técnicas de las licitadoras que se han de acreditar han de referirse a ese tipo concreto de trabajos. No cabe otra alternativa, pues así se determina en el PPT con fundamento en el párrafo primero del artículo 90.1, a), y art. 92 de la LCSP, requiriendo que los trabajos acreditativos de la experiencia sean del mismo tipo que los que son objeto del contrato. Es decir, la experiencia se vincula a trabajos de mismo tipo, dado que el objeto del contrato está perfectamente delimitado, por lo que no cabe una experiencia distinta en trabajos de otro tipo.

La regla establecida en el párrafo segundo del artículo 90.1, a), tiene carácter facultativo, y se establece solo para el caso de que existan dudas o quepan diversos tipos de trabajos que puedan llenar el concreto requisito de experiencia exigida. Pues bien, dado que la norma citada faculta, y no impone, al órgano de contratación acudir a otros sistemas de clasificación de servicios distintos del CPV para determinar que los trabajos son de igual o similar naturaleza que los del objeto del contrato, ha de entenderse que esa facultad se prevé para y solo habrá de utilizarse cuando el grado de determinación de los trabajos objeto del contrato lo requiera, de forma que si la determinación de esos trabajos se ha realizado de forma genérica o en términos amplios, es razonable que se prevea que se pueda acudir a otros sistemas de clasificación de las actividades para identificar los trabajos a que se refiere la experiencia exigida, de forma que si no lo hace, se aplique la norma supletoria que establece el precepto consistente en acudir a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos CPV.

No obstante, por el contrario, si los trabajos objeto del contrato se han determinado con detalle y precisión, de forma que no existen dudas de qué servicios pueden ser del mismo o similar tipo, y el órgano de contratación no hace uso de la facultad que le atribuye el precepto citado por innecesaria, es igualmente innecesaria la regla supletoria, lo que la hace inaplicable, dado que solo serán de igual tipo o naturaleza o similar aquellos trabajos que coincidan con los descritos y determinados con precisión en los pliegos.

Lo contrario nos llevaría al absurdo de convertir en obligatorio lo que es facultativo, y siempre aplicable lo que solo debe serlo supletoriamente y solo cuando sea necesario porque los trabajos objeto del contrato no estén determinados con precisión de forma específica y bien determinada en los pliegos o lo estén solo de una forma genérica, pero no cuando los trabajos objeto del contrato están determinados con precisión.

En este caso, los trabajos objeto del contrato son precisos, específicos, concretos y están detalladamente determinados, lo que excluye por innecesaria la aplicación de la regla citada, la establecida en el inciso inicial del párrafo segundo del artículo 90.1, a), y por ello tampoco procede la aplicación de la regla supletoria también indicada en el inciso segundo del mismo párrafo de dicho precepto. Lo contrario llevaría al absurdo de que la concreta capacidad técnica exigida, el requisito de acreditar experiencia, conocimientos técnicos, eficacia y fiabilidad en trabajos de inspección de vías férreas que debe acreditarse por las empresas licitadoras, se cumpliría mediante la acreditación de esos mismos aspectos en otros trabajos de distinto tipo por el solo hecho de coincidir los tres primeros dígitos de los respectivos CPV con los del CPV de los trabajos objeto del contrato (71631470-5) “Servicios de inspección de vías férreas”. Resultaría así que la concreta solvencia requerida en materia de inspección de vías férreas sería sustituible por la realización anterior de cualesquiera otros trabajos distintos por el solo hecho de estar comprendidos en la categoría genérica de servicios de ensayo, análisis y consultoría técnicos (71600000­ 4), o de ensayos y análisis de composición y pureza (71610000-7), o de cualesquiera servicios de análisis (71620000-0), o de servicios de inspección de maquinaria (71631100­ 1), o de inspección técnica de automóviles (71631100-2), o de servicios de inspección relacionados con la seguridad marítima (71631420-0), o de servicios de control de flujos (71631440-6), o servicios de inspección de carretas (71631480-8 ) o de pistas de aterrizaje (71631490-1), o de servicios de ensayo técnico (71632000-1) o de ensayo de válvulas (71612100-8), etc. Todo lo cual llevaría a admitir en la licitación a empresas que no acreditan experiencia en la ejecución de trabajos de inspección de vías férreas, que son los trabajos a realizar en ejecución del contrato como contenido de la concreta prestación objeto del mismo.

Por otra parte, en este punto debe recordarse el criterio de la discrecionalidad técnica, al que también alude el órgano de contratación y que resulta aplicable a la valoración de elementos de carácter técnico en aquellos órganos que tiene este conocimiento, citando por todas lo dispuesto en la Resolución 1083/2019, de 30 de septiembre de este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

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