Los órganos administrativos pueden solicitar en una primera fase de una licitación, para la solvencia técnica y por tanto para la selección cualitativa previa, la titulación de los directivos o responsables de la empresa licitadora.
Sin embargo, no podrán en ese caso volver a solicitar esos curriculum vitae en el sobre relativo a los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor ya que se vulneraría el secreto de la oferta.
Se debe proceder a diferenciar claramente las dos fases del procedimiento de licitación: por un lado, la solvencia de la empresa y por otro su valoración. Lo anterior es doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que advierte que en el procedimiento de adjudicación de un contrato existen dos fases bien distintas. En la primera se procede a la valoración cualitativa de las empresas candidatas mediante el examen de los medios de que han de disponer para la ejecución del contrato (solvencia) y después, respecto de las admitidas en tal fase, se procede a la valoración de las ofertas que cada una ha presentado y en tal sentido, señala que se trata de operaciones regidas por normas diferentes.
En los procedimientos de licitación de contratos públicos, la verificación de la aptitud de los licitadores para cumplir el contrato objeto de adjudicación y la adjudicación del contrato son dos operaciones diferenciadas.
La jurisprudencia europea ha analizado en varias sentencias la diferencia entre la selección cualitativa de las empresas y la elección de la oferta más ventajosa. Así, en la sentencia C-31/87 (asunto Beentjes), en su apartado 15, el TJ decía que «(…) la verificación de la aptitud de los contratistas para ejecutar las obras que se han de adjudicar y la adjudicación del contrato son dos operaciones diferentes en el contexto de la celebración de un contrato público. (…).» Y en el apartado 31 de la sentencia C-532/06 (asunto Lianakis) que «(…) los criterios utilizados por la entidad adjudicadora como “criterios de adjudicación” en el caso de autos se refieren principalmente a la experiencia, las cualificaciones y los medios para garantizar una buena ejecución del contrato en cuestión. Se trata de criterios que versan sobre la aptitud de los licitadores para ejecutar dicho contrato y que, por tanto, no tienen la cualidad de “criterios de adjudicación” (…).»
Es muy importante al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de marzo de 2015, en el asunto C-601/13, llamado Ambisig.
Dicha sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-601/13, establece (en especial, apartados 31 y siguientes) que la calidad de la ejecución de un contrato puede depender de manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia y su formación, como sucede con las prestaciones de contenido predominantemente intelectual, y que esa calidad puede ser una característica intrínseca de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, y por lo tanto ser utilizada, en estos casos, como criterio de adjudicación.
Al igual que la Directiva 2004/18/CE en su artículo 53, apartado 1, letra a), el TRLCSP en su artículo 150.1 otorga al poder adjudicador la opción de elegir los criterios directamente vinculados con el objeto del contrato en orden a la valoración de las proposiciones y determinación de la oferta económicamente más ventajosa de modo que esta tenga la mejor relación calidad/precio. Entre los criterios que de forma no exhaustiva se relacionan en el citado artículo figura el de la calidad de las proposiciones y para ello, como se indica en la sentencia TJ C-601/13, el equipo técnico presentado por los licitadores puede, en contratos vinculados con la prestación de servicios de carácter intelectual, estar relacionado directamente con la calidad de la propuesta, sin que con un criterio así se pretenda evaluar la capacidad del licitador sino identificar la oferta económicamente más ventajosa teniendo en cuenta los recursos que se van a adscribir a la ejecución del contrato.
Por tanto, debe concluirse que a tenor de la sentencia del TJ C-601/13, un criterio de adjudicación que valore la relación del concreto equipo que adscribirá el licitador a la ejecución del contrato, cuando se refiere a la prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, no se opone al artículo 53, apartado 1, letra a) de la Directiva 2004/18/CE y por ende al artículo 151.1 del TRLCSP.
Como conclusión cabe decir que si la experiencia del equipo de personas ofertado se utiliza como criterio de adjudicación, lo que no es posible es que simultáneamente en el pliego se configure la misma experiencia del equipo técnico como requisito de solvencia; dado el distinto carácter de una y otra evaluación, dirigida en la solvencia a apreciar la capacidad o aptitud –económica, técnica y profesional– abstracta de los licitadores –no de los quipos que ofertan– para garantizar una buena ejecución del contrato, y en la adjudicación a la valoración de la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador.