LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA EN PLIEGOS NO PUEDE SUPLIRSE POR EL DEUC.

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El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, mediante la resolución número  508/2023, de 27 de abril, resuelve un recurso contra la adjudicación de un contrato de servicios.

En el recurso, se denuncia que el órgano de contratación (ISDEFE) ha solicitado aclaraciones a uno de los licitadores sobre su oferta, una vez ya presentada y previamente a la adjudicación. Por lo demás, indica que, en el procedimiento, se emitió un informe técnico que deja sin valoración la oferta presentada por el recurrente, por cuanto no aporta datos de formación en tecnologías para el transporte por carretera y la movilidad urbana, ni certificados de entidad formadora relacionados y no aporta certificado ni declaración responsable acreditando que posee el nivel B2 indicado en CV.

Indica el recurso que en el pliego no se adjunta ningún modelo concreto de declaración responsable ni de aportación de certificados. Añade que debido a la especificidad del perfil y a los datos de trayectoria profesional de más de 15 años de experiencia, casi todos ellos en multinacionales especializadas y a la vista del CV aportado en la oferta, es manifiesto con claridad y sin duda alguna, el cumplimiento de los aspectos mencionados en el informe de valoración, además de haber aportado el DEUC en el que se había respondido afirmativamente a la cuestión “Respecto a los criterios de selección, el operador económico declara que: Cumple todos los criterios de selección requeridos”.

Considera que, con ello, queda ya acreditada la existencia de declaración responsable en el sentido del cumplimiento de los criterios de selección requeridos en el pliego y, adicionalmente, se aporta ahora reproducción de dos certificados que los acreditan, tanto en lo que se refiere a la formación mínima requerida (superior a 15 años) como al nivel B2 de inglés (BULATS).

Por último alega que, por lo expuesto, a la fecha de presentación de la oferta, ésta cumplía con los requisitos mínimos, por lo que debió ser valorada junto con las demás.

ISDEFE comienza señalando que existe un error en la redacción del acta que menciona el recurrente, pues en ningún momento se solicitaron aclaraciones a los licitadores.

Por lo que se refiere a la exclusión, sostiene que el Apartado 6.1 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, bajo la rúbrica “Requisitos mínimos y formato de la oferta técnica”, establece que:

“para tener en cuenta las ofertas técnicas, los licitadores deberán presentar junto al Anexo III bis en el sobre 2 y exclusivamente en este, la documentación solicitada en el mismo para la verificación de los valores consignados.”

Entre los requisitos mínimos se encontraban en el punto RM 3.1 “formación, no inferior a lo indicado como mínimo, en tecnologías para el transporte por carretera y la movilidad urbana” y en el punto RM 4.1 “Nivel de inglés con titulación equivalente a B” o TOEIC ≥ 785 ≥ 944 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (o CEFR en inglés). En ausencia de un título que certifique el nivel de inglés indicado (ver “Documentación” más abajo) se admite “haber cursado estudios en otros países o tener experiencia de trabajo internacional donde el idioma utilizado haya sido el inglés”.

En el apartado citado del Anexo I del PCAP se recoge una lista de la documentación que los licitadores deben aportar como acreditativa del cumplimiento de los RM. En lo que aquí interesa, se establece que la formación deberá acreditarse mediante certificado de entidad formadora y el idioma con copia del certificado oficial de reconocimiento de nivel de inglés o una declaración responsable acreditando que posee el nivel requerido.

Los pliegos son la ley del contrato y vinculan al órgano de contratación y a los licitadores. Precisamente porque son las normas rectoras de la convocatoria, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los pliegos. De acuerdo, con esta doctrina, considera que no cabe duda de la falta de diligencia del recurrente a la hora de presentar su proposición y no observar lo establecido en los pliegos que indicaban de forma expresa, como se ha dicho, que los licitadores debían presentar junto al Anexo III BIS en el sobre 2 y exclusivamente en este, la documentación solicitada en el mismo para la verificación de los valores consignados y que no se tendrían en cuenta las ofertas en las que se incumpliera alguno de los requisitos mínimos.

Considera, asimismo, que el licitador confunde la declaración responsable del DEUC, recogida en la cláusula 23.1 del PCAP como acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos previstos en dicho pliego y de ser apto para contratar, con el cumplimiento de los requisitos mínimos, recogidos en el apartado 6.1 del Anexo I.

Por su parte, el tribunal en su resolución comienza indicando que la denunciada petición de aclaraciones a uno de los licitadores sobre su oferta, debe ser rechazada como motivo de estimación del recurso, porque, aunque se consigna tal petición en un acta que documenta una reunión de la mesa de contratación, no hay constancia en la Plataforma de Contratación del Sector Público de que dicha comunicación se haya producido.

Centrándonos en la exclusión de la oferta del recurrente, dice el tribunal, para resolver la cuestión planteada, hemos de partir del carácter preceptivo de unos pliegos que gozan de la eficacia de lex contractus y que además no han sido recurridos en tiempo y forma, por lo que gozan además de las notas propias de la firmeza administrativa. Recordemos el valor vinculante de los Pliegos, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para la Administración  convocante sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, con especial intensidad en las empresas licitadoras concurrentes. Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha precisado que el PCAP es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (Resolución nº 47/2012, de 3 de febrero, Recurso nº 47/2012).

Así las cosas, la redacción del Pliego era clara y precisa a la hora de exigir una determinada formación y nivel de inglés y de cómo el cumplimiento de esos requisitos debía de acreditarse. Cabe concluir que el pliego no ofrece dudas sobre la obligatoriedad de la aportación de la documentación expuesta, sin que su falta de aportación pueda ser considerada como un defecto subsanable por afectar directamente a un elemento esencial de la oferta.

Así lo ha declarado este Tribunal de forma expresa afirmando (Resolución nº 747/2017, de 5 de septiembre) que: “(…) no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta, conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010)”.

Esta conclusión no se ve desmentida ni por el contenido del DEUC, ni con los documentos presentados con el recurso:

En relación con el DEUC, es una declaración responsable de que cumple los requisitos para participar en la licitación (cuya acreditación luego se pedirá sólo al licitador propuesto para la adjudicación) y no sustituye a los documentos que han de presentarse con la oferta.

En cuanto a la documentación presentada con el recurso, es sabido que el recurso especial en materia de contratación no puede ser un instrumento para subsanar los defectos en la documentación presentada por las entidades licitadoras en el procedimiento de adjudicación ya que no es ese su fin, en tanto que se trata de una vía para reparar las infracciones del  ordenamiento jurídico en que incurran los poderes adjudicadores en los procedimientos de contratación, dentro de su ámbito de actuación definido en el artículo 44 de la LCSP.

Por todo lo anterior, el tribunal acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la adjudicación del procedimiento de contratación.