POSIBLE EXCLUSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SALARIALES.

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El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha dictado resolución de fecha 2 de septiembre de 2022 (Resolución nº 1005/2022), en la que resuelve el recurso presentado solicitando que se anule el acuerdo de adjudicación del contrato y que se dicte nuevo acuerdo de adjudicación a favor de la empresa recurrente, argumentando que las ofertas presentadas por las dos empresas que quedaron clasificadas en primer y en segundo lugar, son incompatibles con el debido cumplimiento de la normativa laboral de aplicación.

Para fundamentar su alegato, la recurrente aporta los cálculos que realiza a partir del importe del salario mínimo interprofesional y del salario bruto base según el Convenio de aplicación, que arrojarían un coste mínimo total por jornada por encima del precio ofertado por sus dos empresas competidoras.

 Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha resuelto en numerosas ocasiones recursos en los que se planteaban cuestiones similares a la aquí suscitada, en los que determinadas empresas licitadoras impugnaban acuerdos de adjudicación alegando que las ofertas de las empresas adjudicatarias no podían ser cumplidas sin infringir las previsiones salariales derivadas de la aplicación de la legislación laboral, generando una doctrina (expuesta en la a Resolución nº 928/2020) que es de plena aplicación al supuesto que ahora se plantea.

A este respecto resulta relevante la cita de la Resolución 111/2019 de 18 de febrero de este Tribunal que indica que “salvo las excepciones establecidas en la propia LCSP, los costes en que incurra el licitador para prestar el servicio objeto del contrato no deben ser relevantes para la Administración, por ser el contrato de servicios una “obligación de resultados”. Entre otras excepciones legales al mencionado principio, una relevante se produce en el supuesto de que la oferta de un licitador se halle incursa en presunción de anormalidad o desproporción, en cuyo caso para decidir sobre la viabilidad de la misma sí se tornan importantes los costes que propone el licitador para ejecutar la prestación (artículo 149).

En las Resoluciones 164/2018 y 542/2018 hemos considerado, en base al principio de riesgo y ventura proclamado en el artículo 197 de la LCSP (o su correlativo del TRLCSP), y a la Sentencia número 52/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que el análisis del desglose de los costes económicos que los pliegos exigían en estos casos que acompañara a la oferta económica no podía justificar la exclusión de un licitador que no se hallara incurso en presunción de anormalidad o desproporción. Tal orientación es coincidente con el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 29/19.

Según la Junta Consultiva, cabe concluir en este punto que, tanto conforme al TRLCSP como a la LCSP, será necesario dar audiencia al licitador incurso en una oferta anormal a los efectos de que por este se justifique la viabilidad de la oferta o, en el caso que nos atañe, el cumplimiento del convenio colectivo o de los requisitos normativamente establecidos en materia laboral y medioambiental. Concluyendo la Junta Consultiva que “si una proposición no está incursa en los parámetros legales u objetivos fijados en el pliego que permiten considerarla anormalmente baja, de modo que cumple con las exigencias derivadas de los convenios colectivos y la normativa social y medioambiental, no cabe acordar la exclusión de la misma por esta causa.”

La aplicación del criterio de este Tribunal expuesto en la Resolución nº 928/2020 ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto en este caso.

Como tiene declarado este Tribunal, dado que el contrato de servicios genera una obligación de resultados, los costes en que haya de incurrir la empresa adjudicataria para la ejecución del contrato no deben ser relevantes para la Administración contratante, salvo en los supuestos en que excepcionalmente así lo imponga la LCSP, como son al establecer el presupuesto base de licitación y el valor estimado (artículos 100 y 101), al recoger en los pliegos la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación (artículo 122), o al analizar y valorar los costes propuestos por el licitador para la ejecución de la prestación cuando su oferta esté incursa en presunción de anormalidad, a fin de decidir acerca de la viabilidad de aquélla (artículo 149).

En el caso objeto del presente recurso, la propia empresa recurrente reconoce que el órgano de contratación ha tenido en cuenta, al establecer el presupuesto base de licitación, los costes laborales a soportar por el empresario, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, la obligación de la empresa adjudicataria de cumplir respecto de sus trabajadores las condiciones salariales previstas en el Convenio Colectivo sectorial de aplicación se plasma de forma explícita en el apartado 22.1.14 del PCAP.

Por otro lado, las ofertas presentadas por las dos primeras empresas clasificadas no quedaron incursas en presunción de anormalidad, de acuerdo con los criterios establecidos a este respecto en el apartado 10.3 de la Hoja Resumen del PCAP; por lo que, conforme a lo manifestado en las Resoluciones nº 164/2018, 542/2018 y 928/2020 y al criterio expuesto en el informe 29/2019 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, la consideración aislada de uno de los precios unitarios ofertados por aquéllas (el impugnado por la empresa recurrente), en relación con los costes salariales derivados de la normativa laboral en vigor, no puede justificar la exclusión de sus ofertas, no incursas en la presunción de anormalidad según las reglas previstas al efecto en el Pliego.

Sentado lo anterior, ha de reiterarse que el cumplimiento por la empresa adjudicataria de las obligaciones salariales derivadas del Convenio Colectivo sectorial correspondiente, al que está obligada legal y contractualmente, ha de considerarse como una cuestión propia de la ejecución del contrato, a la que será de aplicación lo establecido en los artículos 35, 122, 201 y 202 de la LCSP, procediendo, en caso contrario, la imposición por el órgano de contratación de las penalidades a que haya lugar y aplicando, incluso, si llegara a ser pertinente, la causa de resolución regulada en el artículo 211.1.i) de la LCSP.

Todo ello debe conducir a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación del acuerdo de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social de 28 de junio de 2022 de adjudicación del contrato; sin perjuicio, como es obvio, de que el órgano de contratación haya de velar durante la ejecución del contrato por la estricta observancia del Convenio Colectivo sectorial de aplicación, y en caso de incumplimiento, imponer las penalidades procedentes y, llegado el caso, acordar la resolución del contrato.

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