Es absolutamente trascendental realizar una correcta presentación telemática de la proposición en la Plataforma de contratación, siguiendo las indicaciones incluidas en los Pliegos de la licitación concreta en la que participemos.
Nunca se debe incluir el archivo pdf de la oferta económica en el sobre de juicios de valor. Cada propuesta (económica y técnica) tendrá su propio pdf y deberá incluirse en su sobre correspondiente: un único archivo por sobre.
A tenor de esta problemática, una reciente resolución del OARC (Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco) de fecha 9 de diciembre, sienta las bases sobre la diligencia debida de todo operador económico a la hora de tramitar telemáticamente de manera adecuada su propia oferta.
En síntesis, se debate si la inclusión por parte de la recurrente del archivo Oferta económica.pdf en el Sobre de juicios de valor (propuesta técnica) supone la infracción del secreto de la oferta y, en consecuencia, la proposición debe ser excluida de la licitación o, por el contrario, debió ser objeto de aclaración o subsanación para poder continuar en la misma.
La finalidad de la evaluación separada y sucesiva de ambos tipos de criterio es evitar que el conocimiento de los aspectos de la oferta evaluables mediante fórmulas condicione los juicios de valor que necesariamente habrán de emitirse para aplicar los criterios de adjudicación no sujetos a la aplicación de fórmulas. Es decir, se busca la objetividad en el juicio de valor, que podría verse comprometida si quien tiene que configurarlo conoce total o parcialmente el resultado de la evaluación de los criterios automáticos, pues en ese caso podría darse una valoración que, conscientemente o no, compensara las puntuaciones resultantes de dicha evaluación en favor o perjuicio de alguna empresa.
Como consecuencia, la sanción al licitador que infringe esta regla de presentación separada de ofertas, de modo que posibilita el conocimiento prematuro de un aspecto evaluable mediante fórmula en perjuicio de una aplicación objetiva y no discriminatoria de los criterios de adjudicación, es la exclusión de la oferta; sin que quepa que el órgano de contratación gradúe dicha consecuencia en atención a la buena fe del operador y sin que sea necesario probar la existencia de un daño efectivo a dicha objetividad. No obstante, la infracción no puede ser meramente formal, sino material, de modo que sea apta o suficiente para comprometer la objetividad de la evaluación de las ofertas por dar a conocer datos que anticipan el resultado de la aplicación de los criterios sujetos a fórmula.
El proceso de presentación telemática de la oferta, más allá del medio tecnológico empleado, no difiere de la presentación de cualquier otro modo. A partir de este hecho, la correcta presentación telemática de la proposición incumbe única y exclusivamente al licitador, del que se presupone que es un operador razonablemente informado y normalmente diligente, al ser una empresa dotada de la suficiente solvencia técnica como para licitar al presente contrato y que opera en el mercado de la compra pública presentando ofertas a contratos con un objeto similar al de la licitación objeto de controversia.
No cabe alegar por parte de la recurrente, como en el caso, cuestiones relativas a posibles subsanaciones, aclaraciones o intercambios por parte de la Mesa al detectar el error.
Razones:
1.- Mediante una aclaración se estaría autorizando una subsanación a la propia Mesa y eso sería manipular y modificar la oferta. En los procedimientos de adjudicación de los contratos la apertura pública de los sobres que contienen las ofertas ha sido considerado desde siempre como un requisito instrumental que garantiza el principio de igualdad de trato y no discriminación de los licitadores y el de transparencia, que asegura el secreto de las ofertas presentadas hasta el momento en que pueden ser conocidas todas al mismo tiempo. Esta garantía se quebraría con el intercambio de archivos entre sobres, además de suponer una modificación de la oferta presentada.
Tampoco puede aceptarse la alegación realizada en el recurso respecto de la posibilidad de aclaración o subsanación de su oferta, pues tal y como señaló el OARC/KEAO en sus Resoluciones 141/2019, no es aceptable que el licitador reclame a la Administración la concesión de una posibilidad de subsanación o aclaración para compensar una deficiente elaboración de la oferta de la que solo él es responsable.
2.-Tratar de aducir por la recurrente el criterio anti formalista que se aplica a los aspectos administrativos susceptibles de ser corregidos (por no ser esenciales en la oferta) para tratar también de aplicarlo a un supuesto esencial como es anticipar la oferta económica concreta (criterio evaluable automáticamente), por incluirla en el sobre de criterios de valoración subjetiva, no es de recibo. En este caso el OARC entiende que se revela anticipadamente información al órgano de contratación, de forma que puede distorsionar la valoración de los criterios subjetivos toda vez se conoce el precio cierto de la empresa aspirante al contrato que ha cometido tan grave error de composición y contenido en los sobres.
3.- No cabe achacar la incorrecta presentación de la oferta a la distinta configuración secuencial de los Sobres en los Pliegos y en la Plataforma y que ello haya inducido al error, sino a la falta de diligencia de la empresa a la hora de elaborar su proposición, cuyo recurso especial se desestima.