FIN DEL PLAZO PARA LA REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS.

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El día 2 de marzo de 2022, fue publicado en el BOE el REAL DECRETO-LEY 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, modificado sucesivamente por el REAL DECRETO-LEY 6/2022, REAL DECRETO-LEY 14/2022 y ORDEN HFP/1070/2022.

Según se exponía en la citada norma, “el alza extraordinaria del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de ciertas unidades de obra, ha repercutido de manera intensa en los contratos de obras. Todo ello ha tenido como consecuencia que la ejecución de un número significativo de contratos se haya dificultado notablemente, pues los contratistas han visto cómo se alteraba fuertemente la economía de estos contratos por causa de un incremento extraordinario de ciertos costes, incremento que era imprevisible en el momento de la licitación y que excedería del que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público”.

En síntesis, mediante la citada norma se reconocen unos casos y procedimiento de revisión extraordinaria de precios en los contratos de obras del sector público, cuyas causas y motivación eran:

-Por la repercusión directa en los contratos públicos del aumento del coste de las materias primas.

-Para compensar a los contratistas de obras publicas de este incremento extraordinario.

Pues bien, en el artículo 6.1. del RDL se extendió su aplicación a aquellas obras del Sector Público, cuyo anuncio de licitación se publicase a través de las plataformas de contratación en los perfiles de contratante en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ese RDL, es decir hasta el 2 de marzo de 2023 (02/03/2023).

 

Artículo 6. Casos susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos de obras.

 

Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.

Igual posibilidad de revisión excepcional de precios se le reconocerá al contratista en aquellos contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que forman parte del sector público estatal, cuyo anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.

Transcurrido ese plazo de un año previsto, y no habiendo sido objeto de prórroga la norma de revisión excepcional de precios, a los contratos de obras que se publiquen a partir de esa fecha, no le será de aplicación el sistema de revisión excepcional de precios.

Sin embargo, el mecanismo de revisión excepcional de precios sí se continuara aplicando a todas las obras que tuvieran derecho a su aplicación, aun cuando se ejecuten o certifiquen más allá de la señalada fecha del 2 de marzo de 2023.

Por otro lado, debemos señalar que a los contratos de obras, les será de aplicación el sistema “ordinario” de revisión de precios, previsto en los artículos 103 a 105 de la Ley de Contratos del Sector Público, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la propia Ley.

Así, previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.

En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato. Por tanto, la revisión de precios debe estar prevista en los pliegos.

Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.

No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.

Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas a los índices de precios de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo, que se determinen de conformidad con la Ley, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.

El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura.

Los posibles desajustes que se produjeran respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio, tales como los derivados de diferencias temporales en la aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, se podrán hacer efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato.

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