PRUEBAS DE MEDIDAS EQUIVALENTES DE GARANTÍA DE CALIDAD O GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL

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El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha emitido resolución de fecha 28 de julio de 2022 (Resolución nº 970/2022), en la que trata sobre la calificación de las pruebas equivalentes de los certificados de calidad o medioambientales.

El recurso se ha interpuesto contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios. El recurso considera que la empresa adjudicataria no cumplía con el requisito de solvencia técnica de disponer de un certificado de calidad ISO:9001.

Por parte del órgano de contratación se requirió a la empresa propuesta como adjudicataria la documentación prevista, habiendo sido aportada la misma e incluyendo el procedimiento de control de calidad, que fue valorado como válido.

El adjudicatario, por su parte, considera que ha acreditado tanto la solvencia económica y financiera, como la solvencia técnica, valoradas por el órgano de contratación de acuerdo a su discrecionalidad técnica.

Centrada la controversia en determinar si el adjudicatario cumplía con el requisito de disponer de un procedimiento de control de calidad, debemos partir de la forma en la que se estableció dicha exigencia en los pliegos, pues, frente a lo sostenido por el recurrente, no se exigía una certificación ISO:9001 u otra certificación equivalente, sino que admitía, expresamente, la alternativa de “disponer de procedimientos e instrucciones para la calidad”.

Dicha configuración de los pliegos resulta plenamente conforme con lo previsto en la LCSP en relación a la exigencia del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad pues conforme al artículo 93.2 de la LCSP:

“Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios”.

Como dijo el TACRC en su Resolución nº 34/2021, de 8 de enero, en relación a los artículos 93 y 94 de la LCSP:

“Cabe pues, de acuerdo con ambos artículos que el cumplimiento de las normas de calidad y de gestión medioambiental se acredite bien mediante certificados expedidos por organismos independientes, bien mediante otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad o de gestión medioambiental”.

Expuesto que, de acuerdo con lo establecido en el PCAP, en el presente caso es posible acreditar el cumplimiento de las normas de garantía de calidad por medios distintos a la aportación de certificados expedidos por organismos independientes, la valoración de dichos medios de prueba es una cuestión técnica sometida al principio de discrecionalidad del órgano de contratación, como ya se ha puesto de manifiesto de forma reiterada, por ejemplo, en la Resolución nº 1363/2021, de 7 de octubre, en la que se afirmaba:

“Efectivamente, la norma es clara, al establecer que serán admitidos certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado Miembro y otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad, pero en todo caso  la apreciación del cumplimiento del requisito de solvencia, en los términos expuestos, corresponde al órgano de contratación, sin que pueda admitirse que sea el licitador el que elija los medios alternativos para acreditar la solvencia, y ello en la medida en que se trata, por una parte, de una obligación impuesta por el PCAP, y por otra, de una potestad del órgano de contratación, ex artículo 190 de la LCSP, como prerrogativa administrativa.

Este Tribunal en la Resolución nº 264/2018, citada en la nº 1347/2019, ya había indicado que: «debe recordarse que la determinación de qué ha de considerarse “similar”, por tratarse de un juicio técnico, corresponde efectuarla al órgano de contratación, sin que este Tribunal pueda revisar la valoración efectuada por éste sino en el caso de que,

I) fuera contraria a lo expresamente dispuesto en el pliego;

II) fuera discriminatorio

o III) se produjeran errores materiales patentes (…)».”

Pues bien, según el Tribunal la recurrente no pone de manifiesto la existencia de ninguna de dichas circunstancias, por lo que resuelve que debe aplicar el principio de discrecionalidad técnica y considerar acreditado que el adjudicatario dispone de procedimientos e instrucciones para la calidad como los exigidos por los pliegos.

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