INADMISIÓN DE RECURSO FRENTE A ACTOS DE TRÁMITE NO CUALIFICADOS: PROPUESTAS DE ADJUDICACIÓN E INFORMES TÉCNICOS.

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Sacamos a colación este tema con ocasión de un recurso especial en materia de contratación, interpuesto (fundamento de derecho 4 y suplico) para que “se dicte resolución dejando sin efecto la propuesta de adjudicación a favor de la empresa XXX en el lote 23, y se acuerde la propuesta de adjudicación del expediente a favor de YYY, S.L. por ser la única empresa licitadora que ha superado el umbral mínimo exigido en el Pliego de Cláusulas Administrativas”.

Según resuelve el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Recurso nº 1317/2019, C.A. Illes Balears 99/2019; Resolución nº 3/2020), concurre una causa de inadmisión que afecta al recurso, y es que el acto objeto de recurso, la propuesta de adjudicación, no es un acto recurrible en esta vía. Es un acto de trámite no cualificado, en el que no se dan los supuestos que menciona el artículo 44.2.b) de la LCSP, por lo que procede la inadmisión del recurso, como ya tenía acordado recientemente en la Resolución 552/2019 o en la 517/2019, o para esta concreta licitación en la Resolución nº 1369/2019, de 25 de noviembre.

Como allí se dijo, este acto no es susceptible de impugnación conforme al artículo 44.2.b) LCSP. Dicho precepto dispone que “Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o
inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149”.

Citando la Resolución antes indicada, “Como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, entre otras en la Resolución 837/2018 de 24 de septiembre, así como en las Resoluciones 869/2017, 545/2018, la clasificación de los licitadores y el acuerdo de propuesta de la mesa de contratación, constituye un acto de trámite no cualificado, no resolutorio, pues el órgano de contratación podría separarse de la propuesta, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente. Si la adjudicación se resolviera según lo propuesto por la mesa de contratación, se podrá interponer el recurso especial contra tal acuerdo. Así las cosas, el Tribunal entiende que el acto recurrido, celebración de una Mesa de Contratación y subsiguiente propuesta de adjudicación a otra licitadora, por no ser resolutorio no cuenta con la cualificación necesaria para ser susceptible de esta vía especial de impugnación.” En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido, por dirigirse contra un acto de trámite no recurrible autónomamente.

En el mismo sentido, se ha planteado en otras ocasiones si el informe técnico de evaluación de los criterios sujetos a juicio de valor, puede ser objeto de recurso especial. Entendemos que la respuesta debe ser negativa, pues el citado informe no figura entre los actos citados en el artículo 44.2 de la LCSP. En concreto, no se trata de un acto de admisión o inadmisión de licitadores ni de un acto de admisión o exclusión de ofertas, ni de un acto de trámite que decida directamente o indirectamente sobre la adjudicación o determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Por el contrario, nos encontramos ante una actuación que forma parte de la reflexión interna de la entidad adjudicadora con vistas a la celebración de un contrato público (ver, en este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de abril de 2017, asunto C-391/15, ECLI:EU:C:2017:268, apartado 29), las cuales no se hallan comprendidas en el amplio campo de las actuaciones recurribles. En este sentido, los informes técnicos no tienen más virtualidad que auxiliar a los órganos competentes en su función de determinar la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación, pero no son actos que, por sí mismos, sean susceptibles de causar perjuicio alguno a los licitadores. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 22.1.4º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, el recurso frente a estos informes no puede ser admitido a trámite.

Por lo tanto, debemos ser cautos y pacientes; esperar al acuerdo de adjudicación debidamente dictado por el órgano de contratación para, si es el caso, interponer el correspondiente recurso frente al mismo. Las prisas nos pueden llevar a equívocos con resultados no deseados y, además, sin dar oportunidad de que el Tribunal entre a valorar y decidir sobre el fondo del asunto.

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