CONDICIONES PARA EXCLUIR UNA PROPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.

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El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 1152/2021, de 9 de septiembre, repasa con bastante claridad los requisitos o condiciones necesarios para excluir una propuesta por incumplimiento de las prescripciones técnicas estableciendo un criterio que debe considerarse de aplicación general.

Entre las últimas resoluciones se menciona la Resolución nº 608/2021, de 21 de mayo, que  resume la doctrina del Tribunal, desarrollando como, a este respecto, hay que tener en cuenta entre otras la Resolución 1104/2020, donde se ponen de manifiesto las siguientes conclusiones:

Es doctrina consolidada de este Tribunal que, para que proceda la exclusión del licitador, el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.

Citamos, por todas, la Resolución nº 323/2020 de 5 de marzo de 2020 que al respecto resuelve como, en efecto, el artículo 139 de la vigente LCSP, dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación.

Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa o el órgano asesor del órgano de contratación puedan valorar la adecuación de las ofertas al cumplimiento del objeto del contrato.

Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas y, si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar.

Solo cuando el incumplimiento que se denuncia sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión.

De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los  pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado. (…)

Debe recordarse que, como tiene establecido este Tribunal en reiterada doctrina, solo es posible excluir una oferta de una licitadora por incumplimiento del PPT cuando la misma oferta sea abiertamente contraria a los requerimientos del PPT.

Así, se recoge en la Resolución 1205/2018: ‘También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento’. “De la documentación remitida a este Tribunal no cabe deducir que la oferta del adjudicatario incumpla los requisitos técnicos exigidos, sin perjuicio de que, en fase de ejecución del contrato, las prescripciones ofertadas hayan de ser verificadas por el órgano de contratación. (…)”.

 En la Resolución 276/2021, después de citar esta doctrina, se resolvía un caso similar al presente:

“Nos encontramos por tanto con que el tenor literal de la cláusula citada del pliego es claro en cuanto a la exigencia de que el motor del vehículo cumpla con la homologación Euro 6C, y no ofrece margen alguno para que los licitadores pudieran optar por ofertar un vehículo cuyo motor dispusiese de una homologación de carácter alternativo. A este respecto, lo que tanto el órgano de contratación en su informe como la empresa adjudicataria en sus alegaciones vienen a poner de manifiesto es que el vehículo ofertado vendría a cumplir en este punto con la normativa de emisiones que le resulta de aplicación conforme a su naturaleza, la cual defienden que es asimilable a la homologación Euro 6C. Sin embargo, por nuestra parte hemos de indicar que la perspectiva a considerar aquí no es la de si el vehículo cumple con los estándares normativos de aplicación, sino, de manera más precisa, si da cumplimiento al concreto requerimiento del PPT en este punto, el cual con toda claridad establece la exigencia de que el motor disponga de la homologación Euro 6C. Se trata así de valorar por tanto si, al margen del cumplimiento de las normas legales de aplicación, el vehículo atiende adicionalmente a un específico requerimiento del pliego técnico, y tanto de la oferta del adjudicatario como de sus propias alegaciones resulta con claridad que no es así. Hemos de puntualizar por último que el órgano de contratación pudo haber establecido en el PPT la posibilidad de ofertar un vehículo con motor homologado conforme a la norma STAGE V, pero no lo hizo así, requiriendo estrictamente la homologación conforme a la norma Euro 6C, lo que no cabe ahora desconocer. De haberse establecido en el pliego tal alternativa, los interesados en concurrir a la licitación podrían haber valorado ofertar un vehículo que cumpliese con la homologación STAGE V, mientras que los términos estrictos en que quedó definido el PPT no permiten tal posibilidad, requiriéndose en todo caso que el motor cumpla con la homologación Euro 6C.

En este caso concreto, ni siquiera el órgano de contratación ni el adjudicatario aducen la equivalencia o posible homologación de los requisitos ofertados por el adjudicatario con los que exige el pliego de prescripciones técnicas que desde luego no coinciden con su tenor literal. De la propia oferta técnica se deduce, además, como dice el recurrente, que son diferentes dado que el freno no es electrónico y la transmisión en cuanto a las marchas se refiere es diferente sin entrar a dilucidar si es mejor o peor sino simplemente no es la que en definitiva exige el pliego de prescripciones técnicas. Por las razones expuestas parece que estamos ante un incumplimiento claro de los requisitos o características técnicas exigidas al tractor objeto de este suministro, por parte del adjudicatario por lo que no cabe sino estimar el recurso presentado.”

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