LA INSCRIPCIÓN EN REGISTRO PÚBLICO COMO CRITERIO DE ADJUDICACIÓN.

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Trata sobre esta casuística el Informe 1/2022, de 2 de febrero, del Pleno de la Junta Asesora de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre el Anteproyecto de la Ley de Transición Energética y Cambio Climático.

Con fecha 14 de diciembre de 2021 se realiza solicitud de informe formulada por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente en relación con la propuesta de anteproyecto de Ley de Transición Energética y Cambio Climático.

La Junta Asesora de Contratación Pública tiene competencia para emitir informe sobre el proyecto de la norma de referencia, por tener ésta incidencia sobre la contratación pública, en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la letra a) del artículo 27 del Decreto 116/2016, de 27 de julio, sobre el régimen de la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Dentro del Capítulo VI del anteproyecto referente a, “Instrumentos Transversales en relación la transición energética y el cambio climático”, el apartado 5.b) del artículo 41 “Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático” incide en el ámbito de la contratación pública.

A tenor del artículo 41.5.b) “La inscripción en el registro será gratuita y conllevará para los titulares de las actividades inscritas beneficios administrativos que podrán consistir, entre otros, en los siguientes: (…) b) Utilización como criterio de adjudicación de contratos públicos.” Según lo establecido por el citado precepto, aquellos titulares de actividades públicas o administrativas que se encuentren inscritos en el registro serán favorecidos en la adjudicación de contratos.

Como ya ha señalado esta Junta en informes anteriores, para su posible utilización como criterio de adjudicación, las Resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Centrales (por todas Resoluciones 897/2019 y 235/2019) han señalado que:

Para decir si un criterio de adjudicación está conforme con la Directiva 2014/24 debe cumplir dos aspectos concretos, a saber:

1º. Que concurra en el criterio la cualidad necesaria exigida por la Directiva 2014/24 y la jurisprudencia comunitaria para poder operar como criterio de adjudicación, es decir, que realmente sea un criterio de adjudicación, y

2º. En caso de cumplirse el anterior requisito, que el criterio reúna las cuatro condiciones de la normativa europea (artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE) y de la Jurisprudencia del TJUE que en todo caso deben cumplir los criterios de adjudicación de un contrato público:

  1. Deben estar vinculados al objeto del contrato.
  2. Deben ser específicos y cuantificables objetivamente.
  3. Deben respetar el Derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación, y como correlato, la libre prestación de servicios y de establecimiento.
  4. Deben publicarse previamente.

Además de todo lo anterior, los criterios deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas.

En este sentido, la Junta Asesora entiende que el mero hecho de inscribirse en un Registro no es algo que se encuentre vinculado al objeto del contrato, dado que dicha inscripción afecta al total de la empresa, y no al contrato definido.

La propia Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública hace referencia a esto en su artículo 67.3,

“Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:

  1. en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o
  2. en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.”

Además de lo anterior, son varios los pronunciamientos realizados por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En este sentido, podemos destacar entre otras las Resoluciones 407/2017, 660/2018 y 25/2021. La última de las mencionadas fundamenta que “(…) la inscripción en dicho Registro es una característica que afecta a la empresa en su conjunto, y no al concreto contrato al que se concurre, por lo que no lo considera vinculado al objeto del contrato (…)”.

Por tanto, podemos ver que esta situación no se podría utilizar como criterio de adjudicación, pues como se ha señalado, la inscripción en un Registro no se vincula al objeto del contrato sino que es, en su caso, una característica que concierne a la empresa en su conjunto.

Por todo ello se propone por el Pleno de la Junta Asesora de Contratación Pública la supresión de la previsión recogida en el artículo 41.5.b) del anteproyecto de Ley de Transición Energética y Cambio Climático relativa a la inclusión, como utilización de criterio de adjudicación en la contratación pública, de la inscripción de una empresa en el registro al ser contraria a la normativa de contratación pública.

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