LEGITIMACIÓN DE SINDICATOS Y SUBROGACIÓN.

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El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su Resolución 324/2022, de 23 de diciembre, resuelve un recurso contra los pliegos de una licitación, presentado por una organización sindical. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios y tramitación ordinaria.

Considera la recurrente que el anexo VIII del PCAP no contempla la totalidad de trabajadores que deben ser subrogados por la futura contratista, así como que en el mismo se detectan errores derivados de la duplicidad de determinados puestos de trabajo, por lo que dicho anexo no refleja la realidad del personal que debe subrogarse. Asimismo alega que no se ha dado cumplimiento a lo previsto por la cláusulas 11 y 30 del PCAP ya que no ha sido proporcionada la información relativa a los convenios colectivos de aplicación.

En cuanto a la legitimación de la organización sindical recurrente, ha de recordarse que el artículo 48 de la LCSP dispone lo siguiente:

“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.

Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.

Con respecto al reconocimiento a los sindicatos de un interés legítimo en la impugnación de resoluciones y actos administrativos que les confiere legitimación para el acceso a la jurisdicción, ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha elaborado una consolidada doctrina sobre dicha materia. Así, la STC 148/2014, de 22 de septiembre, reitera que:

“En relación con la legitimación de los sindicatos, en la STC 202/2007, de 24 de septiembre, sistematizando nuestra doctrina, recordamos que ha de partirse de “un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (por todas, SSTC 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, 142/2004, de 13 de septiembre, y 28/2005, de 14 de febrero).”

No obstante señalábamos que “venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5)”.

“SEXTO. -La aplicación de la anterior doctrina al caso controvertido nos lleva a reconocer al sindicato recurrente interés legítimo en la impugnación de la licitación que se encuentra en el origen de este recurso contencioso-administrativo. En efecto, lo que el sindicato pretendía era que el pliego de condiciones al que se sometía la licitación incorporara la obligación de quien resultara adjudicatario del contrato de subrogarse en la totalidad de las relaciones laborales del personal adscrito a la línea de transporte de viajeros objeto de contratación, y lo pretendía además con fundamento en la pretendida vinculación de la Administración al convenio colectivo sectorial aplicable a la hora de aprobar el pliego de condiciones. Pues bien, más allá de si esta pretensión se encuentra o no fundada y, en consecuencia, del éxito o fracaso de la misma, resulta patente que el sindicato recurrente pretendía la defensa de los intereses de los trabajadores que prestaban servicio para la concesionaria, postulando la continuidad de su relación laboral con la concesionaria que resultase adjudicataria, y que además lo hacía esgrimiendo la aplicación del convenio colectivo sectorial aplicable. En definitiva, el sindicato recurrente suscitaba una cuestión que afectaba de lleno a los intereses de los trabajadores cuya defensa y promoción tiene constitucionalmente atribuida ex art. 7 CE, cuestión que no cabe identificar con una defensa abstracta de la legalidad de la actuación administrativa sino conexión directa con los trabajadores y que, en consecuencia, llena por completo las exigencias de la caracterización como “legítimo” del interés esgrimido por el sindicato recurrente como atributivo de legitimación activa.”

Llegados a este punto, ha de advertirse que este Tribunal de recursos considera, en línea con la pacífica jurisprudencia sentada en la materia, que la legitimación activa de las recurrentes comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación o en la de aquellos cuyos intereses represente.

Pues bien, el tenor de lo previsto por el citado artículo 48 de la LCSP, así como teniendo en cuenta la referida doctrina que sobre el particular hemos expuesto, se ha de concluir que la legitimación del sindicato recurrente sólo será admisible si los motivos de impugnación de los pliegos esgrimidos por aquella organización sindical tienen una relación directa e incuestionable con la defensa de los intereses corporativos de los trabajadores, sin que pueda admitirse dicha legitimación en el caso de que los motivos del recurso rebasen este ámbito o se refieran a cuestiones de legalidad ordinaria del contenido de los pliegos.

Sentado lo anterior, es necesario analizar las previsiones del artículo 130 de la LCSP (Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo), a la vista de cuyo literal procede llevar a cabo las siguientes consideraciones:

1ª. La principal premisa derivada de la aplicación del apartado 1 del artículo 130 de la LCSP es que la subrogación venga impuesta por una norma legal, por un convenio colectivo o por un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general; fuentes de la obligatoria subrogación como se recoge en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 18 de junio de 2019 (Roj STS 1988/2019-ECLI:ES:TS:2019:1988), en la que se señala: “El Tribunal Supremo ha reiterado que la obligación o no de subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales o con eficacia normativa, tal es el caso de los convenios colectivos, en cada caso aplicables, y no por el propio Pliego, que en ningún caso puede por sí imponer esa medida por tener un contenido estrictamente laboral. También tiene declarado este Tribunal que la cláusula de subrogación empresarial excede claramente del ámbito subjetivo propio de los pliegos -Administración contratante y adjudicatario-, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un contenido netamente laboral (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al personal que esté destinado a la prestación del servicio) y que forman parte del status del trabajador, de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social. La subrogación no puede constituir una de las obligaciones que se imponen en el pliego de cláusulas administrativas particulares del adjudicatario del contrato. De este modo, solo cuando la subrogación venga impuesta por ley o por convenio colectivo, podrán los pliegos recoger tal exigencia.”

2ª. Por lo tanto y como ya ha advertido este Tribunal en resoluciones anteriores (valgan por todas, las resolución n.º 271/2022, de 28 de octubre y 204/2020, de 30 de septiembre), las previsiones del artículo 130 de la LCSP tienen una finalidad esencial, cual es que quede garantizado que todas las posibles licitadoras puedan elaborar sus respectivas ofertas en igualdad de condiciones, contando con la información precisa de cuáles serán los costes salariales de los trabajadores que ya se encuentren adscritos a la ejecución del servicio licitado y deban ser subrogados por la futura contratista en virtud de lo previsto en la normativa laboral vigente, bien sea en el oportuno Convenio Colectivo de aplicación o de conformidad con lo mandatado por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, ha de concluirse que el artículo 130 impone obligaciones de carácter meramente informativas, tanto al órgano de contratación, como al actual contratista, sobre el coste de unas obligaciones laborales que deberá afrontar necesariamente la futura adjudicataria, siendo esta últimas indisponibles por el pliego, es decir, que la subrogación de los trabajadores impuesta por la normativa laboral será de aplicación efectiva con independencia de que el PCAP o sus anexos indiquen o no de forma fiel y correcta el contenido y alcance de la misma, siendo así que los derechos de los trabajadores se encuentran en todo momento garantizados y son de imperativo cumplimiento por parte de la licitadora que obtenga a su favor la adjudicación del contrato, aunque la información que sobre el coste derivado de los mismos no haya reflejado la realidad de las citadas obligaciones impuestas por el Convenio Colectivo o el Estatuto de los Trabajadores. Y en ese contexto es en el que debe encuadrarse la acción directa contra el antiguo contratista que reconoce el apartado 5 del ya indicado artículo 130 de la LCSP en favor del nuevo adjudicatario.

Por lo tanto, dado que en modo alguno los derechos de los trabajadores a los que representa la organización sindical recurrente pueden verse afectados por la corrección o incorrección de la información facilitada a las posibles licitadoras sobre los costes que se deriven de la obligatoria subrogación del personal impuesta por la normativa laboral vigente y que se encuentra en todo momento asegurada por la misma, no cabe apreciar en el presente supuesto que concurra la premisa necesaria de legitimación activa de la recurrente, dado que, se ha de insistir, la finalidad de las previsiones contenidas por el artículo 130 de la LCSP no es la salvaguarda de los derechos de los trabajadores, sino la del principio de igualdad de trato y no discriminación entre las operadoras económicas que pretendan concurrir a la adjudicación del contrato.

Procede, en definitiva, la inadmisión del recurso presentado por falta de legitimación activa sin entrar en el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad, ni de la cuestión de fondo planteada en el mismo.

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