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En este caso, resuelto por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, (Resolución nº 1103/2023, de 7 de septiembre), la recurrente solicita que se declare la nulidad de la adjudicación del contrato del referido servicio adoptado por el Órgano de Contratación, por entender que el informe técnico sobre el que se basa la propuesta de la mesa de contratación y la decisión final de adjudicación carece de la mínima motivación.
Afirma la recurrente que “el informe técnico debe explicar detalladamente las razones por las cuales se considera justificada la baja y debe contener argumentos sólidos que respalden esta decisión. Además, debe indicar las circunstancias específicas que influyeron en la presentación de la oferta económica en baja. La motivación del informe técnico es fundamental para garantizar la transparencia y la objetividad en los procesos de contratación pública, evitando cualquier posibilidad de arbitrariedad o discriminación. La motivación adecuada proporciona una base sólida para que la administración pública tome decisiones informadas y justificadas en relación con las ofertas económicas presentadas en los procedimientos de contratación”.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe preceptivo sostiene la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
Como expone el Tribunal, para resolver la cuestión objeto de debate- siendo la cuestión nuclear, la falta de motivación del informe técnico que tiene por justificada la oferta anormalmente baja de la licitadora -, debemos comenzar analizando lo dispuesto en el artículo 149 LCSP.
De acuerdo con la normativa expuesta, apreciada la presunción de baja desproporcionada, el órgano de contratación, debe cumplir los trámites establecidos en el artículo 149 LCSP, requiriendo justificación a la empresa incursa en anormalidad, justificación que ha de ser examinada y evaluada por los servicios técnicos del órgano de contratación a fin de comprobar si queda suficientemente acreditada.
Asimismo, es doctrina reiterada de este Tribunal que es obligación del licitador explicar de forma suficientemente satisfactoria ese bajo nivel de precios ofertado, porque de no hacerlo así, el órgano de contratación rechazará su oferta, pero el hecho de que alguno de los licitadores esté incurso en presunción de anormalidad, no supone su exclusión automática, sino que corresponde al órgano de contratación valorar tras el requerimiento de justificación efectuado al amparo del artículo 149.4 si la justificación es aceptada, y ponderar si tras la misma, resulta o no viable la ejecución del contrato en los términos que más interesen al interés público que postula el órgano de contratación.
La doctrina sobre las exigencias de la motivación en la aceptación o rechazo de la oferta incursa en presunción de anormalidad ha sido recogida en diversas resoluciones del Tribunal al interpretar el artículo 149 de la LCSP. Así, en la resolución nº 1254/2020, de 20 de noviembre (Recurso nº 959/2020), se ha declarado, resumiendo la doctrina al efecto que:
“De esta manera, tal y como hemos señalado de forma reiterada, es el rechazo de la oferta el que exige de una resolución debidamente motivada que razone por qué las justificaciones del licitador no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados.
Por el contrario, cuando de lo que se trata es de admitir la justificación presentada por el licitador, no es necesario que se contenga una motivación exhaustiva, empero si es necesario una mínima valoración de los elementos de dicha oferta, y de las circunstancias y alegaciones dadas por la licitadora (…)”.
Aplicando la doctrina expuesta, se observa que el órgano de contratación una vez apreciada la presunción de baja desproporcionada, ha seguido los trámites legales previstos en el artículo 149 de la LCSP, dando trámite de audiencia a la empresa incursa en temeridad, y siendo sus alegaciones remitidas para evaluación por los técnicos con el fin de comprobar si justifica o no de forma suficientemente satisfactoria el bajo nivel de precios o de costes propuesto y que, por ello, es susceptible o no de cumplimiento en sus propios términos.
Por lo que se refiere a la motivación del informe técnico de aceptación de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, en el informe de fecha 1 de diciembre de 2022 se indica:
“Por su parte, la documentación presentada por el licitador basa la justificación de la baja ofertada respecto al criterio 1 y 2 en el lote 1 y respecto al criterio 1, 2 y 3 en el lote 2 en los siguientes parámetros:
1.- Reducción de costes por implantación de la empresa y experiencia con clientes del sector público
2.- Pertenencia de la empresa a una asociación empresarial del ramo.
3.- Los descuentos obtenidos por volumen de compras y rappels sobre compra.
4.- Inversión en inmovilizado y medios materiales punteros.
5.- Respeto de la normativa medioambiental, social y laboral.
6.- Análisis detallado de los costes del servicio: a. Coste de personal b. Coste de materiales empleados c. Costes de estructura.
Del análisis de dicha documentación cabe concluir que se justifica de manera adecuada con los parámetros 1, 2, 3 y 4 los apartados a, b y c referidos en el apartado cuarto del art. 149 de la LCSP y con los parámetros 5 y 6 el apartado d. Queda asimismo justificado de un modo adecuado el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes y de las obligaciones aplicables en materia medioambiental”.
Pues bien, siendo cierto que el informe técnico no contiene una motivación exhaustiva, sí contiene una mínima valoración de las circunstancias alegadas por las licitadoras (incluida la mercantil recurrente) cuyas ofertas están incursas en baja anormal.
Al respecto, conviene resaltar que es doctrina de este Tribunal la que sostiene que el órgano de contratación tiene que motivar las razones por las que rechaza la viabilidad económica de las ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados, pero no tiene que justificar exhaustivamente los motivos por los que acepta esa viabilidad económica, que están implícitos en la propia justificación ofrecida por el licitador y aceptada por la entidad contratante. En efecto, el artículo 149 LCSP exige del órgano de contratación un juicio de viabilidad si estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, lo cual significa que la exigencia de motivación ha de ser rigurosa para el caso de que se rechace la oferta, pues supone una excepción al principio de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa pero, en caso de conformidad, no se requiere que se expliquen de manera exhaustiva los motivos de aceptación.
Por otra parte, para desvirtuar la valoración realizada por el Órgano de Contratación en esta materia, será preciso que el recurrente ofrezca algún argumento que permita considerar que el juicio del Órgano de Contratación, teniendo por justificadas las explicaciones dadas por el licitador, cuya oferta se ha considerado, inicialmente, como anormal o desproporcionada, resulta infundado o ha incurrido, en ese juicio, en un error manifiesto y constatable.
En el supuesto examinado, el recurrente no ofrece argumento alguno más allá de la falta de detalle del informe técnico que versa sobre las justificaciones ofrecidas por las licitadoras. Aun cuando pudiera resultar aconsejable una mayor explicación de la aceptación de la justificación ofrecida por la adjudicataria, lo cierto es que la motivación de dicha aceptación amen de lo explicitado en el informe (en cuanto se expresa que “se justifica de manera adecuada con los parámetros 1, 2, 3 y 4 los apartados a, b y c referidos en el apartado cuarto del art. 149 de la LCSP y con los parámetros 5 y 6 el apartado d., queda asimismo justificado de un modo adecuado el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes y de las obligaciones aplicables en materia medioambiental”), se encuentra implícita en la propia justificación ofrecida por el licitador y que ahora, con ocasión del presente recurso viene a desarrollar el órgano de contratación en su informe.
De esta manera y, tomando en consideración que la revisión por este Tribunal de la apreciación por el órgano de contratación de la justificación ofrecida por el licitador incurso en presunción de anormalidad, queda afectada por la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica, no podemos aceptar el argumento esgrimido por la recurrente en torno a la infracción del artículo 149 de la LCSP y, por otro lado, comprobado que el procedimiento seguido para obtener las justificaciones es el detallado en el artículo 149 de la LCSP y que las explicaciones dadas por el órgano para admitir las ofertas incursas en presunción de anormalidad cumplen el requisito de motivación suficiente y, puesto que el recurrente no presenta ningún tipo de fundamentación -más allá de señalar que el informe que acepta las ofertas esta insuficientemente motivado-, que permita apreciar que el juicio del órgano de contratación es infundado o incurre en error manifiesto y constatable, procede desestimar el presente recurso.