EL OBJETO DEL CONTRATO, INDETERMINACIÓN E INTERPRETACIÓN.

 

La Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 99, afirma que el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.

Se trata de un principio general básico de toda la contratación, sea pública o privada, y por extensión, de todo el régimen de obligaciones, en el sentido de que las partes han de saber a qué se obligan y en relación a qué asumen sus respectivas obligaciones.

Sin embargo, puede darse el caso de que el objeto de una licitación no esté definido con precisión o que incluso incurra en errores técnicos su propia definición.

Dicha indeterminación puede generar problemas durante la ejecución del contrato por las distintas interpretaciones que se den a su objeto y a las cláusulas que lo desarrollan. Los contratos deben cumplirse a tenor de estas últimas, son ley entre partes; sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones públicas.

Esto supone que, sin perjuicio de lo expresamente pactado entre las partes, la Administración contratante puede, de manera unilateral y en ejercicio de las prerrogativas legalmente atribuidas, dar órdenes e instrucciones de obligado cumplimiento para el contratista, interpretar las cláusulas del contrato y hasta modificar el contenido de la prestación debida.

Todas las prerrogativas de la Administración deben ejercerse dentro de los límites y con sujeción a los requisitos  y efectos señalados en la normativa aplicable. El contratista debe cumplir en todo caso los acuerdos dictados por el órgano de contratación en ejercicio de tales prerrogativas, dada la naturaleza ejecutoria que los mismos ostentan, sin perjuicio de su posible impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Efectivamente, con la potestad de interpretación unilateral de los contratos de que goza la Administración se evita el perjuicio para el interés público que se seguiría de la interrupción de la prestación del servicio público en tanto se despejan las dudas que ofrece su cumplimiento. La razón de ser de la prerrogativa de interpretación unilateral no es otra que la de solucionar cualquier divergencia o conflicto durante la ejecución del respectivo contrato, siempre en aras del interés público.

El ejercicio de estas prerrogativas corresponde al propio órgano de contratación, instruyéndose al efecto el correspondiente expediente, en caso de divergencias, en el que existen dos trámites esenciales:

  • En primer lugar, debe evacuarse el informe del servicio jurídico correspondiente.
  • En segundo lugar, hay que dar audiencia al contratista.

No obstante lo anterior, es preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma respectiva en los casos de:

–  interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista;

–  modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 10% del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 euros.

La omisión del dictamen del Consejo de Estado determina la invalidez de las actuaciones practicadas y su reposición al momento en que aquélla se produjo. No obstante, este dictamen no es vinculante para la Administración contratante, que podría apartarse del parecer emitido por el órgano consultivo.

Por otro lado, los acuerdos adoptados por el órgano de contratación en ejercicio de cada una de las citadas prerrogativas ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos.

Cuando se dice que el acuerdo del órgano de contratación pone fin a la vía administrativa, quiere decirse que contra el mismo puede interponerse, en vía administrativa, el recurso de reposición, que es potestativo (plazo de un mes), o puede impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa (recurso contencioso-administrativo, plazo dos meses).

Cuando se señala que el acuerdo del órgano de contratación es inmediatamente ejecutivo, se está recogiendo en el ámbito de la contratación administrativa el privilegio de ejecutividad de los actos administrativos, recogido en la legislación administrativa general, de acuerdo con el cual los actos administrativos son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, sin que la interposición de recursos en vía administrativa o contencioso-administrativa suspenda automáticamente su eficacia, para lo que es preciso que la Administración o el órgano jurisdiccional así lo acuerde.

Por tanto, y en aras a la protección del interés público, la Administración tiene ciertos privilegios, como vemos. Teóricamente, debe ejercerlos con respeto a las distintas leyes y sin practicar abusos. En ese sentido puede ser correcto el concepto de “contrato de adhesión”, en el cual una de las partes no tiene capacidad de negociación sino que simplemente se adhiere a la redacción unilateral del mismo.

En caso de discrepancias, con los trámites expuestos, la Administración tiene un último derecho de ejecución de su decisión en primera instancia y sólo nos cabe acudir a la vía contenciosa, a los Tribunales de justicia, si consideramos su decisión contraria a la Ley.

Deja una respuesta