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SENTECIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 14 DE OCTUBRE DE 2020
El día 14 de octubre de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido esta Sentencia, en relación con el asunto C-447/19 P, en la que se pronuncia, en esencia, sobre el alcance de la obligación de motivación impuesta a los poderes adjudicadores, en virtud artículo 296 del TFUE y del artículo 113.2 del Reglamento (UE, Euratom) núm. 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, así como del artículo 161, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) núm. 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) núm. 966/2012. En concreto, las demandantes alegan que el alcance de esta obligación de motivación no se refiere únicamente a los criterios de adjudicación del contrato en cuestión.
El TJUE, teniendo en cuenta que el artículo 113.2 del Reglamento núm. 966/2012, establece que el poder adjudicador comunicará a cualquier licitador que cumpla los criterios de exclusión y selección, siempre que éstos lo soliciten por escrito, de “las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario “, señalando que el tenor literal de esta disposición se refiere a las características de la oferta y no a las del licitador que la presentó.
A este respecto, recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no se puede exigir al poder adjudicador que envíe a un licitador cuya oferta no ha sido aceptada, por un lado, además de los motivos del rechazo, un cuidadoso resumen de cómo se ha tenido en cuenta cada detalle de su oferta en la evaluación de este último y, por otro, en el contexto de la comunicación de características y ventajas de la oferta ganadora, un análisis comparativo cuidadoso de esta última y la oferta del licitador no seleccionado.
Por ello, declara que la obligación de motivación que debe cumplir el poder adjudicador, en virtud de este artículo 113.2 del Reglamento núm. 966/2012, no exige que este último explique las razones por las que consideró que el adjudicatario ha cumplido los criterios de selección, ya que la obligación de motivación que debe cumplir el poder adjudicador tiene por objeto que los licitadores no seleccionados conozcan las justificaciones de la decisión de adjudicación del contrato en cuestión, pero no de controlar, a modo de órgano de control administrativo o judicial, la legalidad del procedimiento de adopción de esta decisión y la misma decisión.
Mediante la petición presentada ante la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2015, las demandantes interpusieron un recurso de casación para anular la Decisión controvertida. Las demandantes invocan en concreto los siguientes tres motivos.
En su primera alegación, acusan al Tribunal de haber ignorado el alcance del deber de motivación de la autoridad adjudicadora, en virtud del artículo 296 del TFUE, del artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero y del artículo 161, apartados 2 y 3, de las normas de aplicación del Reglamento financiero. También alegan que la motivación de la sentencia impugnada está manchada por una contradicción. Limitar la obligación motivacional a la mera información de la identidad del adjudicatario y al hecho de que éste hubiera presentado una oferta al precio más bajo entre las ofertas regulares y conformes parecería ser más que reductiva, ya que, según la jurisprudencia citada por el Tribunal, la autoridad adjudicadora está obligada a proporcionar a los licitadores que cumplan los criterios de exclusión y selección y que soliciten expresamente, las características y beneficios relativos de la oferta adjudicataria y el nombre del adjudicatario en un plazo de quince días a partir de la recepción de una solicitud escrita. Habida cuenta de los requisitos que debe cumplir una motivación en virtud del artículo 296 del TFUE, no puede admitirse que sea necesario solicitar tanta información adicional para comprender el razonamiento contenido en una decisión, aun cuando acepte que la motivación puede ser sucinta.
La apreciación realizada por la Corte es, por lo que respecta al deber de motivación que debe cumplir la autoridad adjudicadora, que el artículo 113, apartado 2 del Reglamento Financiero establece que la autoridad adjudicadora comunica a todo licitador que cumpla los criterios de exclusión y selección y que lo solicite por escrito, “las características y beneficios relativos de la oferta adjudicada y el nombre del adjudicatario.” Por lo que respecta al informe de evaluación, que puede contener elementos relativos a los criterios de selección, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad de adjudicación no incluye la obligación de entregarlo al licitador descartado (sentencia de 3 de mayo de 2018, EUIPO/European Dynamics Luxembourg, e.a., C-376/16 P, EU:C:2018:299, punto 58, así como jurisprudencia citada). Así pues, el deber de motivación que debe cumplir la autoridad adjudicadora, en virtud del artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero, no exige que éste delegue una explicación de por qué consideró que el adjudicatario cumplía los criterios de selección.
Por otra parte, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación exigida en el artículo 296, párrafo segundo, del TFUE, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe aclarar e inequívocamente el razonamiento de la institución, el autor del acto, a fin de permitir a las partes interesadas conocer las justificaciones de la acción adoptada y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control. La motivación no es necesaria para especificar todos los elementos relevantes de hecho y derecho.
En cuanto a la cuestión de si la motivación de un acto cumple los requisitos de dicha disposición, debe apreciarse no sólo en cuanto a su tenor, sino también a su contexto y a todas las normas jurídicas que regulan el tema de que se trate [sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (cuota de pesca de pez espada mediterránea), C-611/17, EU:C:2019:332, punto 40 y jurisprudencia citada].
En su segundo motivo, las demandantes alegan que el Tribunal tergiversó el alcance de la segunda alegación formulada en el juicio, tergiversó la noción de error manifiesto de apreciación, el principio de buena administración y sus obligaciones corolarias, e incurrió en error en su análisis que condujo a una desnaturalización de los hechos y de las pruebas.
En su tercer motivo, las demandantes alegan que la sentencia impugnada no está suficientemente motivada en la medida en que el Tribunal no respondió a determinadas alegaciones que habían formulado en sus observaciones de 29 de junio de 2018 sobre documentos presentados por el Parlamento en virtud de la medida de instrucción de 18 de abril de 2018.
A este respecto, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia coherente de la Corte, el deber de motivación no exige que el Tribunal haga una presentación completa y una por una de todo el razonamiento articulado por los litigantes y que, por lo tanto, la motivación pueda implicarse siempre que permita a las Partes saber por qué el Tribunal no concedió sus argumentos y que la Corte tenga pruebas suficientes para ejercer su control.
En particular, esta obligación no implica que el Tribunal deba repetir, en su decisión, todas las alegaciones de las partes, ni que deba pronunciarse sobre cada una de estas alegaciones, ni que esté obligado a justificar cada una de sus decisiones cuando conserva, en apoyo de su decisión, una prueba y no otra.