LA OBLIGACIÓN DE SUBROGACIÓN DERIVA DEL CONVENIO.

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La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 7 de julio, STS 3121/2023, confirma una vez más que el poder adjudicador no puede imponer la subrogación de trabajadores si la misma no se contempla en el convenio colectivo de aplicación al contrato licitado.

Como se indica en los antecedentes de hecho de la sentencia que la Sección 1ª de esta Sala señaló, en su auto de 14 de octubre de 2021, la cuestión que en este recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistía en determinar si en las sucesivas adjudicaciones de contratos públicos respecto de un mismo servicio, y a fin de hacer posible la estabilidad de las plantillas, la obligatoriedad de subrogación de los trabajadores/as puede establecerse por el poder adjudicador en los acuerdos y convenios colectivos negociados y aprobados respecto a su personal laboral para imponer la subrogación en todos los contratos que con ella se celebren o si, por el contrario, es necesario que se contemple en el convenio que efectivamente es aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato objeto de licitación.

La discrepancia entre las partes se refiere a la interpretación que la sentencia impugnada efectuó del artículo 130.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014 ( LCSP).

El texto del precepto sobre cuya interpretación tienen las partes posturas divergentes dice lo siguiente:

“Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.

  1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.”

Mas particularmente, las partes recurrentes sostienen, con la resolución del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Bizkaia, que la referencia legal a un convenio colectivo o a un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, incluye el convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y del Instituto Foral de Asistencia Social, mientras que la parte recurrida y en el mismo sentido la sentencia impugnada, consideran que la referencia al convenio del precepto legal ha de entenderse hecha al convenio aplicable al personal de las contratas de las empresas que contraten con la Diputación Foral.

El primer argumento interpretativo de las partes recurrentes se remite, para aclarar el propósito de la norma sujeta a interpretación, a la justificación de las enmiendas que dieron lugar al texto legal vigente, que según sostienen fueron la enmienda 109 presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem – En Marea y la enmienda 597 presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

La justificación de la enmienda fue la siguiente, según la cita que efectúan los recurrentes del Boletín Oficial de las Cortes Generales:

“Justificación: Es importante añadir a los supuestos en los que la subrogación la imponga una norma legal o un convenio colectivo, otros acuerdos de negociación colectiva de eficacia general (como los derivados del EBEP) y aquellos casos en los que así lo haya decidido, como medida de fomento de la estabilidad en el empleo, el correspondiente poder adjudicador.”

Como se aprecia con facilidad en el texto del artículo 130.1 LCSP finalmente aprobado y aplicable en este caso, que es el transcrito en el apartado anterior, no se incorpora el supuesto a que hace referencia la justificación de que así lo haya decidido el poder adjudicador, sino que el texto legal contempla únicamente tres supuestos en los que los servicios dependientes del órgano de contratación deben facilitar a los licitadores en el pliego la información sobre los contratos de los trabajadores afectados por la subrogación, y tales supuestos solo se dan, en la redacción del 130.1 LCSP aplicable, cuando la obligación de subrogarse se imponga al adjudicatario por una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva.

En este caso, la obligación de subrogación viene impuesta, según indican el propio pliego y el Tribunal Administrativo Foral de recursos contractuales, por un convenio colectivo, el convenio colectivo de personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia, lo que lleva a que en la instancia se haya planteado la cuestión de si ese es el convenio al que el artículo 130.1 LCSP habilita para imponer al adjudicatario de un concurso la obligación de subrogarse en determinadas relaciones laborales.

La sentencia impugnada da una respuesta negativa a la cuestión controvertida y considera que, en el presente caso, la obligación de subrogación no se encuentra establecida por ninguno de los mecanismos del artículo 130.1 de la LCSP.

La fundamentación de la sentencia impugnada tienen como punto de partida, sobre el que existe conformidad entre las partes, que los trabajadores que desarrollen sus funciones como consecuencia del contrato objeto de licitación no quedan sometidos al convenio colectivo de personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia, sino al convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Vizcaya 2008-2011, que no prevé la obligación de subrogación incluida en el pliego de la licitación del contrato.

Seguidamente, la sentencia impugnada efectúa los siguientes razonamientos:

“Para resolver esta cuestión, nos remitiremos a los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de veintitrés de octubre, por el que se aprobó el texto refundido del Estatuto Básico del Trabajador. Tal y como resulta del primero de esos preceptos, los convenios colectivos son el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y “constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.” Su apartado tercero aclara que “los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.” Por su parte, el artículo 83 especifica que “los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. Además, el artículo 84 señala que “un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario”.

 En el caso que nos ocupa, el convenio de la siderometalurgia que afecta a los trabajadores a los cuales se refiere el contrato que ahora nos ocupa no prevé la subrogación de los trabajadores. Sin embargo, la administración pretende utilizar el convenio que rige para su personal laboral con la finalidad de establecer una cláusula universal de subrogación que se imponga en todos los contratos en los que ella sea parte. Ahora bien, tal y como hemos visto, la legislación social exige que los convenios colectivos sean el resultado de una negociación entre trabajadores y empresarios y prohíbe que sus efectos se extiendan más allá de su ámbito de aplicación. Por tanto, no es admisible la forma de proceder de la administración, que omite la negociación con los trabajadores afectados para imponer una condición que no aparece prevista en el convenio en cuyo ámbito se mueven aquellos.”

La Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, que como se ha visto se apoyan en el alcance y eficacia de los convenios colectivos de acuerdo con los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de los que resulta que los convenios colectivos extienden su fuerza obligatoria a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan extenderla más allá a empresario y trabajadores ajenos a dicho ámbito.

Los anteriores razonamientos sobre la eficacia y alcance de los convenios colectivos es conforme con la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo sobre la materia, que se recogen en la sentencia de 31 de marzo de 2022 (recurso 59/2020), con cita de la sentencia, también de la Sala 4ª, de 23 de enero de 2020, (recurso 157/2018), que señalan: “……el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET, al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio…”

En coherencia con su normativa reguladora, el convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y del Instituto Foral de Asistencia Sanitaria, limita en su artículo 2 su ámbito personal al personal laboral de la Diputación Foral y del IFAS (personal laboral fijo y contratados temporales en régimen de derecho laboral), sin que, por tanto, tenga eficacia obligacional respecto de quienes no están comprendidos en dicho ámbito, como los trabajadores que vayan a prestar los servicios a que se refiere el contrato objeto de licitación, que como hemos indicado se rigen por el convenio de colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Vizcaya 2008-2011.

Por tal razón, al carecer en este caso la obligación de subrogación de habilitación en el artículo 130.1 de la LCSP, es correcta la conclusión de la sentencia impugnada de considerar que dicha obligación deriva directamente de los pliegos del contrato de mantenimiento integral de las instalaciones eléctricas y de seguridad de la Diputación Foral de Bizkaia a que se refiere este recurso, posibilidad que está vedada en nuestro derecho. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de casación.

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que plantea el auto de admisión a trámite del recurso de casación, el criterio de la Sala es que la referencia al convenio colectivo del artículo 130.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como uno de supuestos de imposición al adjudicatario de la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, debe entenderse hecha al convenio colectivo aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato objeto de licitación.

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