El novedoso Informe 12/2019, de 28 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente), trata la consulta realizada sobre si la obligación de inscripción en los registros oficiales de empresas licitadoras que se establece, con el fin de participar en un procedimiento abierto simplificado, en el apartado 4 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, también es exigible para participar en la modalidad más simplificada regulada en el apartado 6 del mismo artículo 159.
Una de las muchas novedades destacables de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ha sido la creación del procedimiento de contratación abierto simplificado, el cual nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil, de duración muy breve y de tramitación muy sencilla, y con el que se pretendía, también, paliar el déficit de transparencia del suprimido supuesto de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de cuantía, que en la práctica era muy utilizado y era muy ágil.
El apartado 4 de este el artículo 159 recoge las especialidades a las que debe ajustarse la tramitación del procedimiento abierto simplificado, siendo la primera, la obligación de que todos los licitadores que se presenten deberán estar inscritos en el ROLECE correspondiente, en la fecha final de presentación de ofertas, siempre que la concurrencia no se vea limitada.
Pues bien, en el apartado 6 del mismo artículo 159 se regula la tramitación de una modalidad del procedimiento abierto simplificado, para contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, y de suministro y servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros –excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, que no se pueden adjudicar por este procedimiento–, en la que se reducen, todavía más, los trámites; una tramitación que en el Preámbulo de la Ley se denomina especialmente sumaria y que, de manera informal, se la ha venido denominando procedimiento “abierto simplificado abreviado” o también procedimiento “abierto supersimplificado”.
Con la regulación legal de este apartado se constata claramente, por un lado, que la tramitación sumaria está configurada para que el procedimiento sea todavía más rápido, más sencillo y más ágil que la del procedimiento abierto simplificado y, por otro lado, que nada se dice respecto de la obligación que tienen todas las empresas licitadoras que quieran participar de estar inscritas en el correspondiente registro oficial de empresas licitadoras.
Sin embargo, en la regulación de esta tramitación hay una cláusula de cierre que dispone que “en todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado prevista en este artículo”, de acuerdo con la que se puede plantear la cuestión de sí también las empresas licitadoras que quieran participar en este procedimiento en su tramitación sumaria o abreviada tienen que estar inscritas en aquellos registros.
Por lo tanto, la motivación de esta tramitación más sumaria del procedimiento abierto simplificado obedece a una visión focalizada en la compra pública local, de una parte, y en las pequeñas y microempresas, de otra, y esto con la finalidad de que esta tramitación sumaria, contando con las herramientas de la contratación electrónica, resultara realmente ágil y más sencilla y eficiente para ambas partes, de manera que, además, la contratación menor fuera llamada a ser vehiculada mediante este procedimiento abierto simplificado sumario, por ser el idóneo tanto en agilidad, como en cumplimiento de los principios de la contratación pública.
Por otra parte, también conviene señalar que la discrepancia existente entre, por un lado, la obligación de exigir a las empresas la inscripción en un registro de empresas licitadoras para poder participar en un procedimiento abierto simplificado y, por otro lado, la regulación que se hace en la LCSP de estos, puede tener el resultado de que la exigencia de inscripción constituya una mera formalidad, por quedar desvirtuada la finalidad de agilización y de simplificación que persigue en el caso de participación de empresas inscritas pero con la información incompleta o no actualizada; con el agravante, que la exigencia de inscripción se establece en la LCSP como un requisito necesario cuyo incumplimiento puede comportar consecuencias tan graves como la exclusión de empresas con aptitud para contratar en un procedimiento.
En definitiva, esta obligación de inscripción expresamente prevista por el procedimiento abierto simplificado puede derivar en un requisito para las empresas que quieran participar que no alcance la agilidad y simplificación que persigue, de manera que acaba constituyendo, al fin y al cabo, una mera formalidad limitativa de la concurrencia y, en consecuencia, también restrictiva de la competencia, más teniendo en cuenta que puede dar lugar a la exclusión de empresas con capacidad y solvencia, y también de empresas que no inscritas en el momento de presentación de las ofertas, pero que sí lo estén en el momento de la propuesta de adjudicación.
En consecuencia, si la obligación de exigir a las empresas la inscripción a un registro de empresas licitadoras para poder participar en un procedimiento abierto simplificado no garantiza la consecución de la finalidad de agilización y simplificación del procedimiento y puede comportar una barrera de acceso para las empresas, hay que entenderla todavía menos oportuna en el caso de la tramitación más sumaria de este procedimiento para el que no se exige expresamente y que, además, está llamado a ser todavía más ágil y sencillo.
Adicionalmente, con relación a la exención a las empresas licitadoras de tener que acreditar la solvencia en estos procedimientos simplificados de tramitación sumaria –con lo que parece todavía menos procedente exigir la inscripción en el registro oficial de empresas licitadoras como requisito necesario para participar–, hay que hacer constar la distinción entre la exención de acreditar la solvencia a las empresas licitadoras que quieran participar en una licitación simplificada de tramitación sumaria y el hecho de que estas empresas licitadoras deban tener, igualmente, la solvencia adecuada.
Ciertamente, ser solvente es, en todo caso, una obligación de las empresas derivada de la propia presentación de sus ofertas, con la cual aceptan incondicionadamente los pliegos, también el de prescripciones técnicas, de manera que su presentación comporta en sí mismo un compromiso de cumplirlas y, por lo tanto, de tener la solvencia necesaria, o recurrir a la de otros, para hacerlo.
Respecto de la acreditación de la solvencia se considera conveniente constatar, asimismo, que con la exigencia de aportación del certificado de inscripción en un registro de empresas licitadoras, junto con la declaración del cumplimiento de los requisitos para participar en el procedimiento abierto simplificado parece estar adelantándose el momento de la acreditación de la solvencia al de la participación, en contra del régimen general de no acreditación de solvencia para participar en los procedimientos de contratación que se introdujo con una de las sucesivas modificaciones de la normativa de contratos del sector público anterior, con la finalidad de simplificar la participación de las empresas –si bien, ciertamente, no se adelanta totalmente, ya que se pide la inscripción, y se obtiene el certificado para comprobarla, pero no se comprueba la solvencia, resultando, por lo tanto, esta obligación de inscripción todavía más una mera formalidad.
Por todo lo expuesto, al margen de que no parecería procedente que una cláusula de cierre de carácter supletorio impusiera más requisitos para participar en el procedimiento; teniendo en cuenta la literalidad del precepto que exime a las empresas licitadoras de acreditar su solvencia; en la medida en que con la exigencia de la obligación de inscripción en el registro de empresas licitadoras se puede no alcanzar el objetivo de simplificación y agilidad, vista la regulación de estos registros en la propia LCSP, pero, en cambio, sí puede comportar un requisito adicional limitativo de la concurrencia en la medida en que puede suponer una barrera de acceso a las licitaciones llevadas a cabo por este procedimiento; y finalmente, ya que esta tramitación sumaria tiene que servir para vehicular los contratos menores, pero con garantía de salvaguardia de los principios generales de la contratación; hay que entender que el requisito de inscripción en un registro oficial de empresas licitadoras no tiene que resultar de aplicación en los procedimientos simplificados con tramitación sumaria.
En base a las consideraciones anteriores la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa formula la conclusión de que “en el procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria, regulado en el artículo 159.6 de la LCSP, no resulta exigible la inscripción en un registro oficial de empresas licitadoras como requisito de participación”.
Hay que recordar que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Catalunya es el órgano consultivo específico en materia de contratación pública de la Generalidad de Cataluña, la cual emite informes sobre cuestiones de carácter general en relación con la interpretación y el análisis de las normas jurídicas en materia de contratación pública que le plantean las entidades del sector público autonómico y local de Cataluña. Así, a pesar de que las consultas pueden tener su origen en cuestiones surgidas en procedimientos de contratación, la Junta no puede informar ni entrar a valorar expedientes de contratación concretos, el análisis jurídico corresponde a los órganos que tengan atribuida la función de asesoramiento jurídico del órgano de contratación respectivo. Por tanto la vinculación de los informes que realiza tiene un carácter limitado, tanto en cuanto a su territorialidad, como en cuanto a su contenido y efectividad.