CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE OFERTAS ANORMALMENTE BAJAS.

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Tal y como dice el artículo 149.2 de la LCSP, la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.

En principio los criterios para definir una oferta como anormalmente baja deben estar en los pliegos, aunque sólo sea la referencia a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento, que suele ser algo muy habitual.

Pero hay diferencias de tratamiento.

La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:

a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

Cuando el único criterio de adjudicación sea el del precio, los pliegos podrán establecer los parámetros objetivos para identificar los casos en que una oferta se considere anormal. Y cuando no lo hagan, entonces se tienen que aplicar los parámetros objetivos que establece el art. 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En otras palabras, en los procedimientos con un único criterio (precio) la mesa o el órgano de contratación están obligados a identificar las ofertas que están incursas en presunción de anormalidad, pudiendo hacerlo, o bien, en aplicación de los criterios fijados en el pliego, o, en defecto de esta previsión, aplicando las normas reglamentarias.

b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.

Por tanto, cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos, en los cuales han de establecerse los parámetros objetivos que permitan identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto.

En efecto, cuando para la adjudicación del contrato se aplica más de un criterio de valoración de las ofertas, no es el Reglamento, sino siempre y obligatoriamente los pliegos los que tienen que determinar los parámetros objetivos de identificación de las ofertas anormales. A falta de estos criterios en pliegos hay sentencias que estiman que no hay presunción de baja temeraria u oferta anormalmente baja, resolviendo que “al no incorporar el pliego previsiones relativas a la determinación de la anormalidad de la oferta, deviene manifiestamente improcedente la atribución de carácter desproporcionado o anormal a ninguna de las ofertas presentadas”.

Como se expone en la Resolución nº 113/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 16 de Noviembre de 2018, es numerosa la doctrina establecida por este Tribunal administrativo sobre las bajas desproporcionadas. El Acuerdo 73/2017, de 22 de junio, señalaba que: “Así en los Acuerdos 3/2013 y 5/2013 del TACPA se indica que, en primer lugar, cuando para la adjudicación deban tenerse en cuenta varios criterios de valoración, los que deben servir de base para determinar si una oferta es o no anormalmente baja deben hacerse constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y, en segundo lugar, que la finalidad de esta apreciación es determinar “que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados”. En el presente caso, no existen tales criterios para determinar la posible baja anormal o desproporcionada en el PCAP de este contrato por lo que no puede alegarse dicha baja como causa de nulidad de la adjudicación.”

En el caso analizado en dicha resolución, según el PCAP son varios los criterios de valoración a considerar, y como en dicho documento no se ha establecido ningún parámetro objetivo, ni referencia alguna ni límites para determinar la presunción de “temeridad”, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 149 LCSP y el artículo 85 del RGLCAP.

Es doctrina reiterada para el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (por todos, su Acuerdo 264/2014, de 28 de marzo), que el artículo 152 del TRLCSP (actualmente, artículo 149 LCSP) distingue entre aquellos contratos en los que el único criterio valorable de forma objetiva para la adjudicación del contrato sea el precio -para los que señala que el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado-, y aquellos otros contratos en los que para la adjudicación debe considerarse más de un criterio de valoración -en cuyo supuesto podrán expresarse vía pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, la inclusión de valores anormales o desproporcionados, pudiendo fijar respecto del precio ofertado, si es uno de los criterios objetivos de adjudicación, los límites que permitan apreciar que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas normales o desproporcionadas-.

“Y en ausencia de tal previsión expresa, no son por sí aplicables las referencias objetivas que, para el supuesto de que el único criterio de adjudicación sea el precio, resultan de la disciplina reglamentaria de aplicación y, en particular, del artículo 85 del RGLCAP, tal y como ya ha sido determinado en nuestro Acuerdo 8/2012, de 7 de febrero.”

Por ello, al no incorporar el pliego previsiones relativas a la determinación de la anormalidad de la oferta, deviene manifiestamente improcedente la atribución de carácter desproporcionado o anormal a ninguna de las ofertas presentadas.

En ambos supuestos (único criterio precio o varios criterios), los pliegos pueden fijar los mismos criterios que los establecidos reglamentariamente o basarse en ellos, como también el órgano de contratación puede diseñar su propio modelo de determinación de presunción de anormalidad de las diferentes proposiciones.

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