RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA POR LOS PAGOS DE SALARIOS DE LA SUBCONTRATA

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Como ya comentamos en una comunicación anterior, el contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican en el artículo 216 de la LCSP.

Y en cuanto a la comprobación de los pagos a los subcontratistas y suministradores, el artículo 217 de la LCSP prevé que el órgano de contratación pueda comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que el contratista principal ha de hacer a los subcontratistas o suministradores en los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público. Así, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos.

Pero ahora vamos a centrarnos en la responsabilidad del contratista principal con respecto al pago de los salarios y cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores de las subcontratas.

Esta responsabilidad viene recogida en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, titulado subcontratación de obras y servicios.  Dice en su número 2 que:

“El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.”

Es indubitado que este precepto configura una responsabilidad solidaria de carácter legal, atribuyendo esa naturaleza a la responsabilidad que impone a la empresa principal en el pago las deudas salariales de la contratista con los trabajadores empleados en la contrata. Su responsabilidad es subsidiaria porque requiere el previo incumplimiento de quien contrató, pero solidaria con él cuando consta el impago, momento en el que nace para él la obligación de pagar el total de la deuda, aunque luego pueda repetir la totalidad del pago que efectúe contra el deudor principal, el empresario que se lucró con el trabajo de otro.

La duda subsiguiente que puede plantearse es si cada contratista debe velar únicamente por el pago de los salarios de la empresa con la que ha contratado directamente los servicios y responderá únicamente por esta o, además, debe controlar toda la cadena de subcontratación; es decir, si deberá controlar el pago de los salarios por la empresa que ha contratado directamente y, además, el pago de los salarios por la empresa que a su vez ha contratado esta.

A este respecto en un principio hubo dudas y los tribunales se pronunciaron por una solución que sólo obligaba sobre la empresa contratada directamente. Sin embargo, la realidad es que la relación actual del precepto se inclina hacia una interpretación más amplia que afecta a toda la cadena de subcontratación, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras la STS 20101/2002, por la que establece que la responsabilidad salarial de la empresa principal de una obra no se limita al primer nivel de subcontratación sino que deberá responder de las deudas salariales (y también de seguridad social) de todos los subcontratistas llegando hasta el final de la cadena.

No basta con pagar a la contrata; es preciso comprobar que sus trabajadores han percibido los salarios y así se pronuncian los tribunales. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo con número de recurso 2557/2007, en la que se dice que el hecho de que se haya pagado puntualmente a la empresa contratista por los trabajos contratados no es suficiente para exonerarla de sus responsabilidades, ya que se trata de una garantía objetiva vinculada al fenómeno de la subcontratación y sus peculiares características, asumiendo el contratista la responsabilidad por el mero hecho de subcontratar la actividad.

Con respecto al control a efectuar por parte del contratista principal para que las subcontratas  paguen a sus trabajadores, para ello es preciso solicitar el recibo de salarios o nómina de cada uno de los trabajadores de la subcontrata que presten servicios para la contrata principal y el comprobante del pago de salarios. Se trata de labor ardua, pero sin la cual se asumen riesgos de impagados que pueden afectar de forma importante a la empresa principal.

En cuanto a la causa de resolución del contrato por impago de salarios, cabría esa posibilidad, aplicando la misma doctrina expuesta. Son temas muy complicados y muy casuísticos, pero lo evidente es que hay que ser muy cuidadoso y vigilante con las actuaciones de las subcontratas en este ámbito, debido a la responsabilidad que asume el contratista principal.

El artículo 211.1.i) de la LCSP establece como causa de resolución “el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato.”

Con la previsión de este motivo de ruptura del contrato, la resolución se desvincula del incumplimiento de las obligaciones derivadas del propio contrato, ámbito al que tradicionalmente había estado circunscrita, para alcanzar a la infracción por el contratista de otros deberes al margen de la relación contractual, como son los impuestos por la normativa laboral.

Tampoco regula la LCSP las consecuencias propias de una resolución por la nueva causa establecida en el artículo 211.1.i), el incumplimiento por el contratista de sus obligaciones con los trabajadores, lo que deja completamente indefinidos estos efectos ante las dificultades existentes para buscar una solución en la aplicación supletoria de las reglas previstas en el artículo 213 para otros supuestos de resolución contractual.

El deber de indemnizar a la entidad contratante los daños causados por la resolución, principal efecto previsto en este precepto, cobra sentido en los casos en los que es la Administración, en cuanto parte de la relación de jurídica, la que padece las consecuencias negativas de los incumplimientos del contratista, lo que no sucede en los supuestos en los que se sanciona, no la infracción del propio contrato, sino deberes impuestos al margen de la relación contractual por un orden completamente diferente como es el laboral. En suma, los presupuestos de hecho de las causas de resolución de las letras f) e i) del artículo 211.1 de la LCSP son muy diferentes, de ahí la imposibilidad, en principio, de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 213.3 para la primera ellas a las establecidas en la letra i), por más que, en ambos casos, exista un incumplimiento del contratista. De otra parte, tampoco debe de pasar por alto que la aplicación del artículo 213.3 exige como condición sine qua non que el incumplimiento del contratista sea culpable, circunstancia que, en presencia de la causa prevista en el artículo 211.1.i), habrá que determinar no se sabe por quién ni de acuerdo con qué parámetros y que puede ser, incluso, que no concurra.

La única consecuencia posible, a partir de lo dispuesto en el artículo 213, de una resolución fundada en este motivo es la de la eventual pérdida de la garantía adoptada por el órgano competente en el acuerdo de resolución de conformidad con lo dispuesto en su apartado 5º, lo que exige igualmente la culpa del contratista, dado que, en caso, contrario, este efecto no será posible de acuerdo con el artículo 111.1 de la Ley.

Habrá que esperar a la interpretación que puedan ofrecernos las distintas instancias consultivas y la jurisprudencia. El tiempo determinará también el grado de aplicación que esta causa de ruptura del contrato pueda tener.

One Comments

  • SpainJobs 28 / 09 / 2022 Reply

    «La imprecision de este concepto ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepcion estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente». «las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando asi la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata».

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