PLATAFORMAS DE CONTRATACIÓN. OFERTAS PRESENTADAS FUERA DE PLAZO.

 

Una de las mayores novedades de la LCSP es la digitalización de la contratación pública. Todos los procedimientos de licitación, desde su inicio hasta su finalización deben ser electrónicos. Por tanto, la presentación de ofertas debe ser por medios electrónicos, en las distintas plataformas y herramientas desarrolladas al efecto.

 

En general la LCSP establece plazos mínimos según procedimientos y cuantías para la presentación de las ofertas. Las ofertas presentadas fuera de esos plazos o los más amplios que puedan establecerse, como norma general deben ser inadmitidas. Será contrario a los pliegos y a la ley admitir las ofertas que sin una causa justificada no imputable al licitador fueran presentadas al margen de las condiciones establecidas o en los plazos señalados por el pliego. No obstante, también es cierto que en determinadas circunstancias ha de considerarse la admisión de las ofertas que no han sido presentadas dentro de plazo por causas imputables al mal funcionamiento de la plataforma.

 

Conforme al criterio que vienen sosteniendo los Tribunales de recursos contractuales, principalmente el central (Resoluciones del TACRC nº 560/2018, de 8 de junio, 595/2018, de 21 de junio, 696/2018, 20 de julio y 1178/2018 del TACRC), de acreditarse la imposibilidad de presentar la oferta en plazo por problemas técnicos de la plataforma, la administración tiene dos opciones:

 

a) bien procede a ampliar el plazo de presentación de ofertas;

b) o bien admite o determina el uso de otros medios para la presentación de las ofertas. La única condición es la prueba, que resulte garantizado el principio de igualdad y no discriminación entre los licitadores, entendiendo que estos principios se infringen cuando sin justificación se permitiera a un licitador presentar una oferta fuera del plazo y condiciones que rigen para el resto de licitadores.

 

Así, para que resulte procedente la ampliación del plazo o la admisión de ofertas por vías distintas es imprescindible que por la empresa afectada se cumplan dos requisitos:

 

1.- que se acredite la imposibilidad de presentación de ofertas a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (en general, de la plataforma o aplicación informática que se utilice en cada caso), y

2.- que resulte igualmente acreditado que los problemas técnicos no son imputables al propio licitador.

 

En el supuesto que analizó el TACRC en su resolución nº 341/2019, de 29 de marzo, dos empresas que concurrieron conjuntamente a la licitación, con el compromiso de constituirse en UTE de resultar adjudicatarias, recurrieron la adjudicación vía recurso especial argumentando que su proposición no pudo ser presentada a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público dentro del plazo fijado como fecha límite para la presentación de ofertas, por causas imputables al erróneo funcionamiento de la Plataforma. Por ello consideraron que habían sido indebidamente excluidas de la licitación, solicitando la anulación de la adjudicación del  contrato.

 

El TACRC en su resolución tiene en cuenta lo siguiente:

 

  • la consulta a la Plataforma de Contratación del Sector Público en relación a los presuntos problemas técnicos, se realizó fuera de plazo (el plazo de presentación de ofertas finalizaba a las 14 h, mientras que la consulta se realizó a las 15:01 h).
  • que la Plataforma “confirma que funcionaba con total normalidad durante todo ese día”.
  • que en la oferta que intentaba presentar la recurrente “faltaba algún requisito por acreditar o algún documento por firmar”.
  • que ningún otro licitador manifestó incidencia alguna a la hora de presentar su oferta.
  • que las recurrentes ni siquiera pidieron formalmente la posibilidad de ampliación prevista en los pliegos.
  • que no aportaron prueba de que demostrara la concurrencia de incidencia alguna que impidiera la presentación de las ofertas dentro de plazo, desestima el recurso.

 

Muchas veces, la falta de diligencia conduce a la presentación de ofertas al límite. En la Resolución 696/2018 del TACRC se desestimó igualmente el recurso, confirmando la exclusión de la licitación de una empresa que habría advertido de la existencia de errores técnicos minutos antes de que finalizara el plazo para ello, sin dejar, en consecuencia, el “margen temporal necesario para poder detectar y solventar el problema denunciado”.

 

También en la Resolución 167/2019 de 8 de Octubre, del Órgano Administrativo de Recursos contractuales del País Vasco (OARC), se afirma: “…no cabe entender aplicable el artículo 136.2 de la LCSP (que permite ampliar el plazo inicial de presentación de las ofertas, de forma que todos los posibles interesados en la licitación puedan tener acceso a la información necesaria para elaborar estas), entre otras razones, porque su aplicación se condiciona a que el interesado hubiera formulado con la debida antelación su requerimiento de información (apartado 3 del artículo 138 de la LCSP), lo que aquí no se cumple.”

 

En consecuencia, cuando se asume la presentación de una oferta en esas condiciones, se asume voluntariamente el riesgo, de que ante un error del propio licitador, bien en la firma electrónica de los documentos, bien en la elección o configuración del tamaño de algún fichero que afecte a la capacidad de transmisión o a las características técnicas de la plataforma electrónica, o bien por fallo técnico etc., la recepción de la oferta resulte extemporánea.

 

Por último, no conviene olvidar que la validez y eficacia de la presentación de las ofertas exige que conste acreditada la recepción por el destinatario, por el órgano de contratación, en tiempo y forma, o por alguno de los medios habilitados previamente para ello por la Ley. No basta con la emisión de la oferta, sino que es exigible su recepción en los plazos y con los requisitos aplicables en cada caso concreto. La recepción posterior a la hora en que termina el plazo, aunque la emisión se produzca en plazo, determina la exclusión por extemporaneidad. (vid. acuerdo 114/2017, del TACPA). De ahí la importancia de la planificación de la licitación, también del lado de los licitadores. En definitiva, como conclusión, la Resolución 924/2019 de 1 de Agosto:

 

“El principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos. En el supuesto examinado, en ausencia de una prueba que acredite el mal funcionamiento de la Plataforma, sólo la recurrente es la responsable de no haber podido participar en la licitación, pues fue ella quien consumió prácticamente la totalidad del plazo, quedándose sin capacidad de respuesta  ante cualquier incidente informático o de similar naturaleza que pudiera plantearse.”

 

En materia de incidentes el caso visto por el TACRC en la resolución 1.105/2019 de 7 de Octubre es paradigmático. En la misma el TACRC confirma la exclusión practicada en el expediente con los siguientes argumentos:

 

 “…..hemos venido reiterando que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración (Resoluciones 560/2018, 595/2018, 935/2018, 185/2019). Esta misma es aplicable a cualesquiera otras incidencias distintas de la extemporaneidad, como las que afectan al envío de la documentación, práctica de notificaciones, etc.

Añadamos en este punto, como hicimos en nuestra Resolución 385/2019, que ello es así pese a que la DA 15 ª LCSP guarde silencio al respecto, o que lo hagan también los propios pliegos rectores de la convocatoria, porque así lo impone el respeto al principio general del derecho “ad impossibilia nemo tenetur”, a menudo empleado por la Jurisprudencia para negar que se puedan exigir a los particulares obligaciones de cumplimiento imposible (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 25 de noviembre de 1987 –Roj STS 7515/1987- y 10 de octubre de 1988 –Roj STS 6993/1988-). Este principio, en fin, inspira el tratamiento que el Ordenamiento da ante incidencias técnicas que hacen imposible el funcionamiento de los sistemas electrónicos dispuestos como medio de comunicación con los interesados (artículos 32.4 LPAC, 162.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 12.2 del
Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, 38.2 RPERMC, etc.).”

 

Para finalmente, haciendo referencia a la presunción iuris tantum de los informes de los técnicos de la administración, concluir que: “En suma, pese a que no podamos dejar de reconocer el esfuerzo que ha desarrollado la recurrente, este Tribunal entiende que no ha logrado desvirtuar el criterio de los servicios técnicos de la Administración acerca de que el origen del error en el envío se produjo en el equipo local, y no en la Plataforma. Siendo ello así, ha de asumir las consecuencias derivadas de la falta de presentación de la oferta técnica que, como indica la Mesa de contratación, constituye un defecto insubsanable que determina la exclusión de la licitación.”

 

Finalmente, nos parece relevante de esta resolución destacar uno de los apartados de la misma, en relación a la vinculación de la administración que licita y el medio a través del cual lo hace:

 

“Dado el cariz de las alegaciones que formula el órgano de contratación, sí que conviene precisar que el hecho de que la Plataforma de Contratación del Sector Público sea un servicio gestionado por la Dirección General del Patrimonio del Estado y, por tanto, de una Administración Pública diferente de la que convoca la licitación, no supone que el órgano de contratación pueda permanecer al margen de cualquier vicisitud en el funcionamiento de dicha Plataforma. Antes bien, de acreditarse por el interesado que,  efectivamente, ocurrió un error en aquella que hizo imposible la presentación en tiempo y forma de su oferta (o que, como se alega en el supuesto hoy analizado, impidió acceder a un documento debidamente enviado), esa incidencia afectaría a la licitación y el órgano de contratación –o la mesa en su caso- deberían adoptar las medidas a su alcance para remediarla. Cuáles sean esas medidas es algo que dependerá de las circunstancias de cada caso, y podrán consistir en una ampliación del plazo de presentación (artículo 32.1 LPAC) o incluso en el desistimiento del procedimiento (artículo 152.4 LCSP), pero lo que en ningún caso puede hacerse es abdicar de la responsabilidad que le incumbe como mesa o como órgano de contratación, so pretexto de provenir la incidencia de un servicio de otra Administración Pública.”

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