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Mediante la Resolución 199/2022, de 22 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, se resuelve y desestima un recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación de un contrato. Considera la recurrente que la empresa adjudicataria ha presentado una oferta de imposible cumplimiento. Sostiene que al no establecer los pliegos límites máximos a las mejoras, la oferta es “desproporcionada y absurda, claramente en contra los criterios de racionalidad”. Añade, que no está debidamente motivada la baja anormal o desproporcionada de la oferta, al fundamentarse “en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico y económico” por lo que estima que la adjudicataria debe ser excluida.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la solución del recurso exige al Tribunal de recursos determinar si la adjudicación del contrato se ajusta al régimen jurídico de la contratación del sector público contenido en la LCSP y normativa de desarrollo, y al pliego de cláusulas administrativas particulares (“PCAP”) y el pliego de prescripciones técnicas (“PPT”), que constituyen la ley de contrato, tal como viene afirmando reiteradamente nuestra jurisprudencia. Procede analizar los diversos motivos en los que se fundamenta el recurso presentado.
En primer lugar, señala la recurrente que la oferta presentada por la adjudicataria es de imposible cumplimiento. Aduce que los pliegos no prevén límites máximos a las mejoras, extremo que permite presentar una oferta desproporcionada y absurda. Es el caso de las mejoras de la garantía de suministro de componentes del Hardware y del mantenimiento evolutivo de la Plataforma de Gestión.
Se ha de poner de relieve que a pesar de que el recurso se plantea formalmente contra la adjudicación del contrato, lo cierto es que el alegato que nos ocupa se dirige contra el PCAP (cláusula 17.A.1), y el cuadro de características particulares (L.2), acerca de los criterios matemáticos de valoración de la oferta, de modo que en esta impugnación se discute la ausencia de umbrales de saciedad en los criterios de valoración previstos en el pliego.
Sobre este extremo, es conocida la doctrina la reiterada de los tribunales de recursos contractuales que consideran que los pliegos son susceptibles de impugnación autónoma y pasan a ser inatacables por la vía del recurso especial, a excepción de la concurrencia de supuestos de nulidad de pleno derecho o cuando los criterios de adjudicación del contrato son incomprensibles o adolecen de cierta oscuridad. En el supuesto examinado, no se alude causa alguna de nulidad de pleno derecho.
Al respecto, en la reciente Resolución 18/2022, de 10 de febrero, este Tribunal indica, “Los pliegos que rigen la licitación constituyen su ley, lo que implica que los licitadores -que no lo han recurrido- y el órgano de contratación han de asumir su contenido y ajustarse a él en la presentación de proposiciones y en las decisiones que se adopten en el procedimiento de adjudicación.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2015 (asunto eVigilo Ltd) concluye que “el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665 y los artículos 2, 44, apartado 1, y 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que exigen que un derecho de recurso relativo a la legalidad de la licitación sea accesible, tras el vencimiento del plazo previsto por el Derecho nacional, a un licitador razonablemente informado y normalmente diligente que no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión. Tal recurso podrá interponerse hasta que finalice el plazo de recurso contra la decisión de adjudicación del contrato”.
Mantiene la citada Sentencia de 12 de marzo de 2015 (asunto C538/13), apartado 57 que “Si del citado examen resulta que las condiciones de la licitación eran efectivamente incomprensibles para el licitador y que se vio en la imposibilidad de interponer un recurso en el plazo previsto por el Derecho nacional, el licitador estará legitimado para interponer un recurso hasta que finalice el plazo previsto para recurrir contra la decisión de adjudicación del contrato”.
En el supuesto examinado, la mercantil recurrente pudo haber impugnado los pliegos, pues ostentaba la información precisa para formular recurso; sin embargo, aceptó los pliegos con la presentación de su proposición y únicamente ha planteado el recurso cuando no ha resultado adjudicataria. Así, los criterios de valoración y su ponderación son claros y conocidos por todos los licitadores, sin que pueda admitirse en su redacción oscuridad o inconcreción que motivase la imposibilidad de mostrar su disconformidad en plazo, máxime cuando como manifiestan tanto el órgano de contratación como el adjudicatario, en la tramitación del procedimiento se planteó una pregunta sobre los cuestionados criterios de valoración y su relación con las ofertas desproporcionadas, sin que conste en el expediente alegación alguna por parte de la recurrente.
En este sentido el órgano de contratación señala “Tanto las preguntas como las respuestas son públicas en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y en consecuencia todos los potenciales licitadores tienen ocasión de conocerlas, al igual que los pliegos del presente contrato, por tanto y si consideraba el recurrente que los criterios de valoración, ahora objeto de recurso, garantía y mantenimiento evolutivo, podían prestarse a maniobras en fraude de ley al posibilitar la presentación de ofertas exageradas e incumplibles a su juicio por no haber sido topados o limitados, tuvo la alternativa de impugnarlos. Sin embargo, la configuración de los criterios citados no fue impugnada por nadie lo que determinó su vigencia y el deber de aplicarlos por el órgano de contratación.”
Esto es, en el presente caso, el contenido del PCAP y del cuadro de características particulares, es claro respecto a que el único parámetro establecido para apreciar si una oferta se encuentra incursa en presunción de temeridad es el precio. No existe, por consiguiente, ningún otro parámetro que, con relación al resto de los criterios de adjudicación, permita determinar que la oferta de cualquier licitador incurre en presunción de temeridad.
En consecuencia, este argumento ha de ser desestimado.
Por tanto y en definitiva, la Ley de Contratos del Sector Público establece un plazo autónomo para la impugnación de los pliegos y demás documentos contractuales que rigen la licitación, una vez transcurrido el cual éstos pasan a ser firmes e inatacables por la vía del recurso especial. Por otro lado, la adecuación de esta regulación a la Directiva de recursos está expresamente confirmada por la jurisprudencia del TJUE, que considera que así se garantizan el efecto útil del recurso especial y la seguridad jurídica, pues se evita que los interesados puedan entorpecer o dilatar indebidamente los procedimientos de adjudicación alegando en cualquier momento vicios legales de actuaciones anteriores, obligando al poder adjudicador a iniciar de nuevo toda la tramitación para corregirlos.