DETERMINACIÓN DEL PRECIO DEL CONTRATO DE SERVICIOS MEDIANTE UNIDADES DE EJECUCIÓN.

 

Define el artículo 17 LCSP que son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

De esta forma la Ley 9/2017 acoge para el contrato de servicios lo que el anterior TRLCSP regulaba expresamente en cuanto al contrato de suministro por precios unitarios.

No existía, con la anterior Ley, una previsión similar para el contrato de servicios. Aunque lo cierto es que en muchas ocasiones nos encontrábamos ante supuestos, distintos al del contrato de suministro, en que era necesario contratar la realización de servicios de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se definiera con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas (las prestaciones del servicio) a las necesidades del adquirente (órgano de contratación).

Sin embargo, desde la introducción de la Disposición Adicional trigésima cuarta del TRLCSP, no cabe ninguna duda acerca de la posibilidad de los contratos de servicios por precios unitarios en función de las necesidades; que vienen a incorporarse al ordenamiento jurídico de la contratación pública con su propia naturaleza, en cuanto a su tipología contractual y su específico régimen jurídico.

Los contratos de servicios pueden generar prestaciones de tracto sucesivo o de prestaciones de tracto único. En realidad, el criterio de la duración de la obligación o la forma en que se produce, no es determinante para marcar la diferencia entre contrato de servicios, contrato de obra o contrato de suministro.

Respecto a la adjudicación del contrato administrativo de servicios por precios unitarios en función de las necesidades, señala el Informe 5/2016, de 25 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón:

«(…) para finalizar, los contratos de servicios por precios unitarios en función de las necesidades, pueden ser definidos —de conformidad con la Disposición adicional trigésima cuarta del TRLCSP— como aquellos contratos en los que el empresario se obliga a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de prestaciones, incluidas en el objeto del contrato, se defina con exactitud al tiempo de celebrar el mismo, por estar subordinadas las prestaciones a las necesidades reales de la Administración. Son características de estos contratos de servicios:

  1.  La existencia de un presupuesto máximo, así como la determinación del precio unitario por prestación.
  2.  La necesidad de contemplar la posibilidad de modificar el contrato, para atender a un mayor número de prestaciones, cuando las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente.
  3.  La obligación de tramitar la modificación antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado.
  4.  La reserva de crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.
  5.  La adjudicación del contrato seguirá las normas generales del Libro III del TRLCSP, que dedica a la selección del contratista y a la adjudicación de los contratos. »

En definitiva, a través de un procedimiento para la adjudicación de un contrato de servicios por precios unitarios en función de las necesidades, se trata de fijar unas unidades de ejecución y unos precios, a los que se aplica la baja de adjudicación, así como aprobar un importe máximo de adjudicación, con previsión de incremento en el caso de que las necesidades reales de actuación superen las previstas. Se tendrá que aprobar la modificación del contrato, en su caso, antes de agotar el crédito inicial.

Por lo tanto, el sistema de determinación del presupuesto y de la oferta es de precios unitarios por unidad de ejecución. El presupuesto de licitación debe detallarse como máximo estimado describiendo claramente el número máximo de unidades a ejecutar.

Ahora bien; debe indicarse claramente en la cláusula de los pliegos referente al régimen de pagos que únicamente se abonará el precio correspondiente a multiplicar el precio unitario adjudicado por las unidades efectivamente ejecutadas. Consecuentemente, en la facturación deberá detallarse las unidades de ejecución del servicio realmente prestadas.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el órgano de contratación no se obliga a que ese sea el número efectivo de unidades a abonar; por eso en la forma de pago específica por precios unitarios se dice que se pagarán por los que efectivamente sean ejecutados. Por lo cual, el que se ejecuten menos unidades de las inicialmente consideradas en el Presupuesto no supone modificar el contrato y no hay motivo de recurso o protesta por parte del adjudicatario.

Es un tipo de contrato relativamente común y aceptando esos pliegos los licitadores aceptan ese riesgo (parecido al riesgo de cualquier concesión), que es congruente con dos principios básicos de la contratación administrativa: los pliegos aceptados una vez presentada la oferta son ley del contrato y el principio de riesgo y ventura del contratista o riesgo operacional.

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