.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desarrolla en su Resolución 1542/2022, de 15 de diciembre, los requisitos formales de presentación del recurso especial en materia de contratación. Especialmente se centra en el plazo y forma de presentación del recurso, motivo por el que en este caso inadmite el recurso presentado.
Los hechos son los siguientes.
El 10 de octubre de 2022 el órgano de contratación acuerda “ADJUDICAR el contrato correspondiente al expediente 2022/AR37646/00000152L/002L (2022/AR37646/00000152), tramitado por el procedimiento Abierto”, publicando dicho acuerdo en la plataforma de contratación ese mismo día.
El 31 de octubre de 2022 se interpone por correo recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación del Lote 2 del procedimiento “Suministro de equipos de laboratorio para la mejora, actualización y renovación del mismo en la Base Naval de Rota”, solicitando la suspensión del procedimiento. Dicho recurso tiene entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 de noviembre de 2022.
A continuación, el Tribunal analiza el cumplimiento de los requisitos de presentación del recurso, dentro de sus fundamentos de derecho.
El presente recurso se interpone ante este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 LCSP.
La legitimación se regula en el Art. 48 LCSP, que señala que,
“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
En el presente caso, parece evidente la legitimación del recurrente, al haber presentado oferta y poder resultar adjudicatario en caso de estimarse el recurso, por haber sido clasificada su oferta en segundo lugar.
El recurso se ha interpuesto frente a un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación, conforme resulta del art. 44 de la LCSP.
Así, conforme al art. 44.1 de la LCSP.
“1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
(…)
2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
(…)
c) Los acuerdos de adjudicación.”
En el presente caso se interpone el recurso contra un acuerdo de adjudicación de un contrato de suministros con un Valor Estimado superior a 100.000 euros, por lo que debe considerarse susceptible de recurso.
El recurso ha sido interpuesto el 4 de noviembre de 2022, fuera del plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017 (LCSP).
Así, como ya indicaba el propio Tribunal Central en la reciente Resolución 1049/2022 de 15 de septiembre,
“Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 51.3 de la LCSP se dispone que:
“3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.”
Este precepto se desarrolla en el artículo 18 del Reglamento de los Procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, según el cual:
“El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.
La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.
No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.”
En este caso el recurso fue presentado por la interesada en una oficina de Correos el 11 de julio de 2022, sin remitir ni a este Tribunal ni al órgano de contratación copia del mismo en formato electrónico, por lo que ha de considerarse como fecha de presentación del recurso la fecha de entrada del escrito de interposición en el registro de este Tribunal, que es el 14 de julio de 2022, fuera, por tanto, del plazo de 15 días a contar desde la comunicación del acuerdo de exclusión que dispone el artículo 50 de la LCSP.”
E igualmente en el presente caso objeto de recurso la resolución impugnada fue notificada el día 10 de octubre de 2022, por lo que los 15 días hábiles vencían el 2 de noviembre de 2022. Aunque el recurso tiene el sello de presentación en Correos el 31 de octubre, no tuvo entrada en el Registro de este Tribunal hasta el 4 de noviembre, sin que conste la remisión a este Tribunal o al órgano de contratación de la interposición del recurso.
En consecuencia, debe considerarse como fecha de interposición del recurso el 4 de noviembre, una vez expirado el plazo previsto en el artículo 50.1 de la LCSP, por lo que procede declarar su inadmisión al amparo del artículo 55, letra d) de la LCSP, sin que proceda entrar en el análisis de la cuestión de fondo suscitada.