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En este caso el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), en su resolución 062/2023, de 31 de marzo, en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra los pliegos del contrato “Servicio de intervención socioeducativo en medio abierto para preadolescentes y adolescentes en situación de riesgo de desprotección o exclusión”, trata sobre los requisitos de titulación exigidos al personal que vaya a ejecutar la prestación contractual, la inexistencia de reserva legal de la actividad a una titulación concreta, así como el principio de “libertad con idoneidad”.
En síntesis, el recurso solicita la anulación de las cláusulas que establecen los requerimientos de titulación del personal que vaya a ejecutar las funciones de “Educadores/as sociales” y de “Persona coordinadora” y que se declare la idoneidad para desempeñar dichas funciones de la titulación de Técnicos/as superiores en integración social (TSIS) y la de Técnicos/as superiores en animación sociocultural y turística (TSAST).
El recurrente impugna que para el ejercicio de las funciones asignadas en el PPT a los “Educadores/as sociales” se deba (…) estar en posesión del Grado o Diplomatura en Educación Social y que para desempeñar las funciones de Persona coordinadora se deba tener una titulación de grado, diplomatura o licenciatura del ámbito de las ciencias sociales (Educación Social, Trabajo Social, Psicología, Psicopedagogía, Pedagogía…), y reclama que se reconozca la capacidad de los TSIS y TSAST para el desempeño de dichas funciones.
a. Sobre los requisitos de titulación.
Se debe comenzar el estudio del motivo relativo a la exigencia de una titulación o rama de titulación concreta para desempeñar las funciones de un puesto de trabajo con la exposición de la doctrina de este Órgano al respecto para, a continuación, analizar la pertinencia de las dos titulaciones cuya idoneidad solicita el recurrente (TSIS y TSAST) para los dos puestos impugnados.
a 1) Doctrina general.
Por lo que se refiere a la exigencia en los pliegos de titulaciones concretas para las personas que vayan a ejecutar la prestación contractual, este OARC / KEAO ha venido siguiendo el criterio que se resume en el principio de “libertad con idoneidad” (ver, por todas, sus Resoluciones 159/2020 y 171/2021), que parte de que el artículo 36 de la Constitución Española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1998 establece, sobre la reserva legal para el ejercicio de profesiones tituladas, que se debe (…) determinar si una norma con rango de ley contempla una profesión titulada, es decir una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos. Por ello, en el caso de no existir tal reserva, debe prevalecer el citado principio, ya que (…) al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, estas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido” (ver la STS de 19/10/2015, recurso nº 1482/2013, ECLI: ES:TS:2015:4314, recogiendo la del mismo Tribunal de 22/4/2009, y todas las que cita, así como las sentencias del TSJPV de 23/3/2021, ECLI:ES:TSJPV:2021:970 y de 28/9/2021, ECLI:ES:TSJPV:2021:2493).
En este caso no consta, ni las partes lo alegan, que exista una norma con rango de ley que reserve las funciones descritas en los pliegos a alguna titulación concreta. Consecuentemente, los juicios de este Órgano sobre la idoneidad de las titulaciones debatidas deben partir del contraste entre las tareas asignadas a los puestos debatidos y, en general, el objeto del contrato, con el contenido de las cualificaciones y titulaciones invocadas como idóneas por la recurrente.
a 2) Sobre la idoneidad de los TSIS para desempeñar el puesto de Educadores/as sociales.
De acuerdo con la doctrina expresada anteriormente, deben contrastarse en primer lugar las funciones asignadas a los puestos de trabajo de “Educadores/as sociales” con el contenido de las enseñanzas necesarias para la obtención del título reivindicado como idóneo, en este caso se trata del título de TSIS regulado en el Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Integración Social y se fijan sus enseñanzas mínimas (en adelante, “Real Decreto 1074/2012”); título que contiene las certificaciones alegadas por el recurrente. Dichas certificaciones se refieren a las cualificaciones profesionales SSC090_3 “Educación de habilidades de autonomía personal y social” y SSC324_3 “Mediación comunitaria” reguladas por los Reales Decretos 295/2004, de 5 de febrero, y 1368/2007, de 19 de octubre.
De la mencionada comparación se desprende que las funciones atribuidas al puesto de “Educadores/as sociales” que figuran en el apartado 4 del PPT, reproducido más arriba, tienen una amplia coincidencia con el contenido de la titulación de TSIS que permite concluir en la idoneidad de dicha titulación. En especial, se observa que el Real Decreto 1074/2012 incluye como competencias profesionales las relativas a aspectos como, por ejemplo, los siguientes (artículo 5):
– Elaboración, programación y dirección de la implementación de proyectos de integración social (artículo 5.a))
– Dirigir la implementación de proyectos de integración social, coordinando las actuaciones necesarias para llevarlas a cabo y supervisando la realización de las actividades con criterios de calidad (artículo 5.b))
– Programar actividades de integración social, aplicando los recursos y estrategias metodológicas más adecuadas (artículo 5.d))
Además, entre las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes, el artículo 7.2 cita, entre otros, el de educador de base, claramente vinculado con los trabajos especificados en la cláusula 4 del PPT recogidas en apartado 3.2.1 del PPT.
Finalmente, resulta relevante reseñar que frente a la citada coincidencia, el poder adjudicador no ha opuesto argumento alguno que niegue, refute o ponga en duda los contenidos en la impugnación.
a 3) Sobre la idoneidad de los TSAST para desempeñar el puesto de Educadores/as sociales.
1) El Decreto 373/2013, de 2 de julio, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Animación Sociocultural y Turística dispone en su artículo 3.1 que la competencia general de este título consiste en programar, organizar, implementar y evaluar intervenciones de animación sociocultural y turística, y las competencias profesionales, personales y sociales enumeradas en su artículo 3.2 están relacionadas con la intervención sociocultural y en los tiempos de ocio, no la que implica una intervención educativa, que es la requerida en los pliegos de la licitación impugnada.
2) El contenido curricular al que se refiere el recurrente (unidades de competencia UC1020_3:establecer y mantener relación con los principales agentes comunitarios: población, técnicos y administraciones, dinamizando la relación recíproca entre ellos y UC1021_3:promover la participación ciudadana en los proyectos y recursos comunitarios, pertenece a la familia profesional de los “Servicios Socioculturales y a la Comunidad”), forma parte de la cualificación profesional denominada “Dinamización comunitaria” (Código SSC321_3), regulada por la Orden PRE/2053/2015, cuyo ámbito profesional es el de la realización de programas y proyectos de animación sociocultural, sociocomunitaria y/o participación ciudadana y en la que se destacan como ocupaciones o puestos relevantes a ocupar por quienes acrediten esta cualificación los de Animadores comunitarios, Animadores socioculturales, Técnicos comunitarios y Agentes de desarrollo local. Como se puede apreciar, ni la competencia profesional ni la descripción de los puestos de trabajo a desempeñar por quienes acreditan la mencionada cualificación se hallan relacionadas con las prestaciones solicitadas en el PPT, referidas todas ellas a la adquisición de competencias a través de la educación.
3) En resumen, se puede concluir que, aunque los servicios que prestan los TSAST pueden estar enfocados a resolver los problemas del mismo colectivo a los que se dirige el objeto del contrato, los prestan desde una perspectiva y una metodología, la de la animación sociocultural y turística, diferente a la pretendida en el contrato impugnado, la socioeducativa.
b. Sobre la “Persona coordinadora”
El recurrente pretende que se reconozca la solvencia técnica y profesional de los/as titulados/as TSIS y TSAST para desempeñar el puesto de trabajo del apartado 5.1 del PPT denominado “Persona Coordinadora”.
Descartada la posibilidad de que quienes ostenten la titulación TSAST puedan desempeñar las funciones que el PPT asigna al puesto de Educadores/as sociales, se debe desestimar la petición de que sea idónea para el puesto de “Persona coordinadora”. Téngase en cuenta que este puesto conlleva la responsabilidad, entre otras, de realizar la supervisión técnica del equipo, la supervisión de las actividades programadas y la de analizar el funcionamiento del servicio y proponer mejoras, lo que implica que dicha coordinación deba realizarla un técnico con competencias en la materia y las de los TSAST, tal y como se ha concluido en el apartado a.3) anterior, difieren de las requeridas en el PPT impugnado.
Por el contrario, de la comparación de las funciones que el PPT asigna a la “Persona coordinadora” y su contraste con las competencias profesionales, personales y sociales de los TSIS que figuran en el Real Decreto 1074/2012 se una deduce una amplia coincidencia que permite concluir su idoneidad. En concreto, su artículo 5. h) comprende la de Dirigir la implementación de proyectos de integración social, coordinando las actuaciones necesarias para llevarlas a cabo y supervisando la realización de las actividades con criterios de calidad y su artículo 5.r) la de Organizar y coordinar equipos de trabajo con responsabilidad, supervisando el desarrollo del mismo, manteniendo relaciones fluidas y asumiendo el liderazgo, así como aportando soluciones a los conflictos grupales que se presenten.
Por otro lado, parece difícilmente defendible que para el puesto de coordinador sea aceptable una diplomatura, grado o licenciatura en el campo de las ciencias sociales (que no está definido y puede abarcar desde la sociología al periodismo) y, en cambio, no lo sea la de TSIS, cuya conexión con el objeto del contrato es evidente (ver, en este sentido, la Resolución 42/2022 de este OARC / KEAO).
c. Conclusión
A la vista de lo expuesto, el recurso debe estimarse parcialmente. Las consecuencias de esta estimación son las siguientes:
- Desestimar la pretensión de que la titulación de TSAST sea declarada idónea para la realización de las funciones asignadas en los pliegos a los puestos de “Educadores/as sociales” y de “Persona coordinadora”.
- La anulación del requisito “estar en posesión del Grado o Diplomatura en Educación Social” en lo relativo a “Educadores/as sociales” de la cláusula 5.1 del PPT y demás estipulaciones concordantes.
- La anulación del requisito ““deberá tener una titulación de grado, diplomatura o licenciatura del ámbito de las ciencias sociales (Educación Social, Trabajo Social, Psicología, psicopedagogía, Pedagogía…).” en lo relativo a “Persona coordinadora” de la cláusula 5.1 del PPT y demás estipulaciones concordantes.
- La declaración de que las personas que disponen de la titulación de TSIS son idóneas para realizar las funciones asignadas al puesto de “Educadores/as sociales”, debiendo el poder adjudicador reelaborar los pliegos para posibilitar su acceso.
La cancelación del procedimiento de adjudicación.