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Es muy común en la actualidad la existencia de diferentes Registros de licitadores de las distintas Diputaciones provinciales, así como Registros municipales de licitadores.
La finalidad general de los mismos consiste en facilitar la presentación de la documentación administrativa ante la correspondiente Diputación Provincial y, en su caso ante sus organismos autónomos, patronatos, fundaciones y empresas públicas, así como ante los ayuntamientos de la provincia, que pudieran adherirse, mediante convenio o ante los que tengan su propio Registro; eximiéndoles de presentar reiteradamente la documentación necesaria para contratar con la Administración.
Mediante los mismos se consigue simplificar y agilizar la gestión administrativa en materia de contratación e, igualmente facilitar a los órganos de contratación la consulta de los datos de las empresas inscritas.
También permite contar con una base de datos de empresas para las contrataciones que se realicen mediante procedimiento negociado sin publicidad o contrato menor y facilita a las entidades locales de la provincia la consulta de datos del mismo y su utilización como registro propio de los ayuntamientos o complementario del que en su caso tengan establecido
A este respecto, el Informe con expediente nº 13/20 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha resuelto recientemente una consulta acerca de la validez de la inscripción de una empresa en un Registro de Licitadores de una Diputación Provincial a los efectos de proponer a dicha empresa como adjudicataria en el seno del procedimiento abierto simplificado previsto en el artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
El artículo 159 de la LCSP regula un procedimiento simplificado de licitación para contratos que cumplan determinados requisitos, exigiendo en su apartado 4, letra a) que “Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia.”
Del literal del precepto se deduce que la exigencia a los licitadores de un procedimiento abierto simplificado de estar inscritos en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se predica respecto de los Registros previstos en la LCSP en sus artículos 337 y siguientes, es decir exclusivamente del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96, del Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma. No procede, por tanto, acudir a estos efectos a otros posibles Registros de Licitadores, como lo que pudieran crear las Diputaciones Provinciales.
Debe recordarse a este respecto que la posibilidad de que los órganos de contratación crearan sus propios Registros de Licitadores, reconocida por el artículo 71 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, fue eliminada con la implantación del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE) y los de las CCAA a partir de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Finalmente, respecto a la exigibilidad de la inscripción en el ROLECE ha de tenerse en cuenta la Recomendación de esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado de 24 de septiembre de 2018, no habiendo variado desde entonces las circunstancias que motivan en la misma la conclusión de que no cabe entender que el requisito de la inscripción sea exigible.
En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado concluye que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159.4 de la LCSP para los procedimientos abiertos simplificados no cabe admitir como válida la inscripción de una empresa en un Registro de Licitadores de una Diputación Provincial para proponer a dicha empresa como adjudicataria en un procedimiento de licitación.
Muchas gracias por todos los datos. Realmente interesantre y útil