TEMERIDAD O MALA FE EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.

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El artículo 58.2 de la LCSP dispone que en caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros (cantidades que podrán ser actualizadas), determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos. El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro Público.

No es usual que se impongan multas por la interposición temeraria del recurso, pero no está de más examinar la casuística que se ha venido dando sobre este aspecto.

En varias resoluciones de los órganos y tribunales de recursos contractuales nos encontramos con alegaciones efectuadas por los recurridos sobre la posible temeridad o mala fe en la interposición del recurso, solicitando la correspondiente multa al recurrente.

Los órganos resolutorios han manifestado ya en ocasiones anteriores que el artículo 47.5 TRLCSP (similar en lo sustancial al artículo 58.2 de la LCSP aplicable actualmente) requería temeridad o mala fe como presupuestos para la imposición de la multa, entendiendo que:

  • actúa con temeridad quien interpone un recurso sin ningún tipo de apoyo argumentativo

  • y de mala fe quien tiene la clara voluntad de dilatar el procedimiento de adjudicación mediante la interposición continuada de recursos.

Ejemplo en el que se resolvió que no se aprecia la concurrencia de ninguno de estos dos presupuestos: el primero, por contener el recurso argumentos impugnatorios y el segundo, porque no queda acreditada en el expediente voluntad intencionada de demorar el procedimiento de adjudicación.

Igualmente, encontramos otro supuesto en el que se resolvía que no se aprecia la concurrencia de ninguno de estos dos presupuestos; el primero, por contener el recurso argumentos impugnatorios y el segundo, porque la demora en el procedimiento viene determinada ope legis al ser el acto recurrido el de la adjudicación (artículo 53 de la LCSP) y no ha quedado acreditada en el expediente la voluntad intencionada de retrasar el procedimiento de adjudicación.

En otro supuesto de no procedencia de temeridad o mala fe, el órgano considera que no procede la imposición de la sanción porque, en lo que al primero de los presupuestos mencionados se refiere se observa que el recurso está suficientemente argumentado, tanto en lo conveniente a la utilización de la vía del recurso especial como en lo concerniente a la oposición a la exclusión de su oferta; además, téngase en cuenta que, en cualquier caso, el procedimiento se hubiera suspendido porque sobre el mismo acto impugnado existe otro recurso de otro licitador que igualmente ha supuesto la suspensión, y en lo que al segundo se refiere, porque no queda acreditada en el expediente la voluntad intencionada de demorar el procedimiento de adjudicación, pues el acatamiento a los pliegos, en los que consta expresamente que no procede el recurso especial, no puede significar la imposición de una sanción por la utilización de las vías de recurso que el interesado considera que son las procedentes, aunque luego no lo sean.

No se observa mala fe o temeridad en el recurso porque, aunque el recurso sea desestimado, no carece de argumentos jurídicos; por otro lado, tampoco se observa ánimo dilatorio, habida cuenta de que no se ha solicitado la suspensión del procedimiento de adjudicación. Tampoco la mala fe puede deducirse únicamente del hecho de que el recurrente es el anterior prestador del servicio.

Sin embargo, también ha habido casos en los que se ha impuesto la citada multa. En este supuesto el poder adjudicador solicita la interposición de una multa por mala fe en vista de que se está haciendo un uso abusivo del sistema de recursos previsto en la LCSP, ya que la única razón de su interposición es la suspensión automática de la adjudicación del contrato y seguir así prestando el servicio (al ser el recurrente el actual prestador del mismo) mientras se sustancia dicho recurso. Al respecto, dice el órgano de recursos que el artículo 58.2 de la LCSP dispone que en caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. Dada la ausencia de controversia jurídica o técnica en el escrito de recurso y que los hechos alegados son inexistentes a la vista de la documentación que consta en el expediente, se deduce que en el presente supuesto concurren los presupuestos necesarios para considerar que con la interposición del recurso el recurrente actúa de mala fe y de forma temeraria. El acceso a los procedimientos de revisión de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos se debe realizar desde la responsabilidad y cuando realmente se aprecie una lesión en los intereses del recurrente como consecuencia de una vulneración de la normativa aplicable. Se considera un abuso el acudir a un procedimiento de revisión especial basándose en meras sospechas fácilmente verificables y constatables, como hubiera sido la solicitud de vista del expediente (artículo 52 de la LCSP) con el fin de confirmar o descartar la existencia de la documentación cuya no tenencia se impugna. Por ello, considera este
Órgano que el recurso se presenta con temeridad y mala fe y con el único objetivo aparente de retrasar la formalización del contrato dado que la recurrente es la actual prestadora del servicio. En definitiva, se aprecia un abuso del derecho al recurso que pretende con evidente mala fe usarlo para otros fines, sin reparar en el daño que se causa al adjudicatario, a la entidad contratante y hasta los propios usuarios de este servicio de transporte escolar, es decir, al interés general igualmente digno de tutela.

En otro caso de procedencia de sanción, la adjudicataria impugnada solicita la interposición de una multa por temeridad y mala fe en vista de que se está haciendo un uso abusivo del sistema de recursos previsto en la LCSP, ya que el recurso carece de fundamentación jurídica. En este supuesto el órgano expone que se aprecia que el recurso carece de argumentos impugnatorios (al margen de un recurso frente a los pliegos totalmente extemporáneo) al aceptar que la oferta presentada supera el tipo de licitación, cuando todo operador económico que opera normalmente en el mercado de la compra pública es conocedor de que esta circunstancia acarrea inevitablemente la exclusión de su oferta. En definitiva, se aprecia un abuso del derecho al recurso que pretende con evidente mala fe usarlo para fines distintos de los que le son propios, sin reparar en el daño que se causa al adjudicatario, a la entidad contratante y hasta los propios usuarios de este servicio (los ciudadanos), es decir, al interés general, igualmente digno de tutela. Consecuentemente, se acuerda imponer una sanción, en
su grado mínimo, de 1.000 euros de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.2 de la LCSP, por no haberse acreditado que se hayan producido otros perjuicios al margen de los derivados de la propia existencia de este procedimiento.

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