RECURSO ESPECIAL: PLAZOS DE PRESENTACIÓN Y CUESTIONES RELEVANTES FRENTE A LOS PLIEGOS Y DOCUMENTOS CONTRACTUALES EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA.

 

Recurso especial:

Es la publicación en el perfil del contratante de los Pliegos la que marca el inicio del cómputo de los plazos, siempre que se haya indicado la forma en la que se puede acceder a los mismos.

En el artículo 44 y siguientes de la LCSP se regula el Recurso Especial en Materia de Contratación.

En dicho artículo figuran los supuestos según cuantías (principalmente, servicios y suministros superiores a 100.000 € y obras superiores a 3 millones €, como valores estimados del contrato, excluido el IVA)

Dichos umbrales hacen que tengamos que analizar en primer lugar si existe posibilidad de recurso. Por ejemplo, en el caso de servicios y suministros, si el valor estimado de la licitación es inferior a 100.000 € ya no tenemos posibilidad de este recurso especial,  mucho más ágil que la vía ordinaría del reposición/alzada y/o recurso contencioso-administrativo.

El recurso especial se presentará ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales  o ante los tribunales equivalentes a dichos efectos habilitados en las Comunidades Autónomas, también llamados tribunales u órganos de resolución de recursos. Son órganos especializados, compuestos de funcionarios con experiencia en contratación administrativa que actúan con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

Plazo interposición: 15 días hábiles (no cuentan los sábados, domingos y  festivos)
En el artículo 50 se habla de los plazos según los actos a impugnar pero aquí nos centramos en el recurso frente a los Pliegos u otras condiciones contractuales.

Día inicial cómputo del plazo de 15 días hábiles: en el caso de impugnación de contenido  de los Pliegos u otros documentos contractuales, el día siguiente a aquel en que se hayan publicado en el perfil del contratante siempre que se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a los pliegos. De lo contrario, el plazo comenzará el día siguiente a que se hayan entregado los pliegos o se haya podido acceder a su contenido a través del perfil del contratante.

Con carácter general no se admitirán recursos contra pliegos y documentos contractuales cuando se hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente que se pretende impugnar.

Se pueden solicitar medidas cautelares en el propio recurso; por ejemplo, la suspensión del procedimiento de adjudicación o ejecuciones de decisiones adoptadas que puedan causar un perjuicio irreparable al recurrente. Esto lo tiene que resolver el Tribunal en 5 días hábiles tras la presentación del escrito, motivándolo. El mismo día en que reciba el recurso, el Tribunal deberá comunicarle al órgano de contratación la medida cautelar que se solicite (éste tiene posibilidad de alegaciones en dos días hábiles).

No cabe recurso frente a lo que decida el Tribunal respecto a la suspensión pero si, por supuesto, respecto al procedimiento del recurso principal. La vía que ya es judicial, posterior a la desestimación del recurso especial, sería la del recurso contencioso-administrativo (dos meses de plazo)

Si de la suspensión pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución al respecto podrá imponer una caución o garantía económica al que la ha solicitado.
Aunque se conceda la suspensión ésta no afectará al plazo concedido para la presentación de las ofertas, salvo que la resolución diga lo contrario.

Forma y lugar de presentación: (artículo 51)

Forma. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso y, en su caso, las medidas que solicite. Como documentos esenciales a adjuntar: Apoderamiento de la empresa, la copia o traslado del acto expreso que se recurra, una dirección de correo habilitada a la que se puedan enviar comunicaciones y notificaciones.

Lugar. En el registro del órgano de contratación o en el del tribunal competente para resolverlo; así como en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo  Común de las Administraciones Públicas.

Los escritos presentados fuera del Tribunal que resuelve, en registros distintos, deberán comunicarse inmediatamente al Tribunal de la manera más rápida posible.

Por eso es aconsejable presentarlo en las direcciones de registro de documentos del Tribunal concreto al que se recurra que debe publicarlas en su página web. (a falta de especificación, tanto en direcciones electrónicas como postales)

Ya no es necesario el anuncio previo del recurso que operaba antes de la nueva Ley. Se sigue indicando por costumbre, con lo cual es optativo hacerlo.

Comunicaciones, notificaciones e intercambio documentación  (Art. 54)

Se harán por medios electrónicos entre el propio recurrente, el Tribunal, el órgano contratante y los  interesados.

Recomendación

El plazo es corto y habrá que analizar los pliegos y la posible infracción de los mismos sin dejar pasar los días ya que, una vez detectada, hay que valorar nuestros motivos de recurso y sus posibilidades de estimación y argumentarlos en el escrito del recurso. Un fallo muy común es tratar de impugnar los pliegos en la resolución de adjudicación a un licitador concreto cuando ya estamos excluidos y entonces ya es demasiado tarde porque ya no estamos en el procedimiento y por lo tanto, carecemos de legitimación activa para recurrirlos.

Garantías al interesado

También materializa la nueva Ley ulteriores garantías al interesado que, pese a su habitual empleo, no venían contempladas de manera expresa en el Real Decreto Legislativo 3/2011. A partir del 9 de marzo de 2018, y según legisla el artículo 52, se posibilita al interesado a examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso, debiendo no obstante solicitarlo al órgano de contratación de manera expresa y dentro del plazo habilitado para la interposición, quedando obligado este último ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad legalmente establecidos; advierte la Ley 9/2017 de que la petición de acceso al expediente –o, en su caso, su concesión en los cinco días siguientes- en ningún caso paraliza el plazo de interposición del recurso.

De igual manera, se materializan  dos nuevas excepciones a la suspensión automática de la tramitación del expediente, fruto de la interposición de recurso contra el acuerdo de adjudicación, inexistentes hasta la fecha y que trasponen el contenido de la Directiva 2007/66/CE: el procedimiento no se paraliza por dicha causa si nos encontramos ante contratos basados en un acuerdo marco o contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición. Excepciones éstas que, por supuesto, conviven con la posibilidad de solicitud de medidas cautelares que contempla el artículo 49 de la nueva Ley.

Resolución del recurso especial en materia de contratación 

Tampoco viene exenta de innovación la Ley 9/2017 en cuanto a la resolución del recurso. Confirmando todo lo anteriormente vigente acerca de plazos, contenido y obligación de levantamiento de medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido concedidas, se incorpora como novedad la inclusión del silencio administrativo negativo transcurridos dos meses desde la interposición (art. 57.5), por lo que en adelante no será necesaria la espera a la resolución expresa a efectos de hacer valer las pretensiones del licitador por la vía jurisdiccional mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo.  Del mismo modo, se abre la posibilidad al interesado de solicitar al Tribunal competente para resolver que imponga al órgano de contratación la obligación de indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la infracción legal que hubiera dado lugar a la estimación del recurso, garantizando como mínimo el resarcimiento de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación, a la vez que se faculta al Tribunal para acordar la imposición de multas de entre 1.000 y 3.000 euros al recurrente para el supuesto en que aprecie de oficio temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial o en la solicitud de medidas cautelares.

Ya para terminar, y meramente a efectos funcionales y territoriales, cabe constatar que la entrada en vigor de la nueva Ley  no altera de facto la composición del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que, al igual que establece el Real Decreto Legislativo 3/2011, deberá estar compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales, debiendo haber desempeñado estos dos últimos su actividad profesional durante diez años, cinco menos que en la ley anterior. Se prevé también en el artículo 46.4 la posibilidad de creación de órganos especializados y funcionalmente independientes con competencia para la resolución de recursos especiales en municipios de gran población (por lo general y con excepciones, los que superen los 250.000 habitantes), posiblemente como anticipo a la cantidad de recursos que van a tener entrada en los órganos creados a fecha actual, dada su gratuidad y el ensanchamiento en su ámbito de aplicación.

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