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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-195/21 (31/03/22) Ref.- UE125, trata, entre otras cuestiones, sobre los requisitos de la solvencia técnica y profesional.
Concretamente, el órgano jurisdiccional búlgaro remitente pregunta, en esencia, si el artículo 58, apartado 4, de la Directiva 2014/24, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, un poder adjudicador puede imponer, como criterios de selección en relación con la capacidad técnica y profesional de los operadores económicos, requisitos más estrictos que los requisitos mínimos establecidos por la normativa nacional a este respecto.
La Sentencia, con carácter preliminar, procede señalar que el valor estimado del contrato controvertido en el litigio principal, que asciende a 482.668 BGN sin IVA (aproximadamente 247.000 euros), es inferior al umbral a partir del cual se aplica la Directiva 2014/24, fijado en 5.548.000 euros por su artículo 4, letra a), para los contratos públicos de obras, de modo que dicho contrato no está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
No obstante, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un Derecho nacional se atiene, directa e incondicionalmente, para resolver situaciones no comprendidas en un acto del Derecho de la Unión, a las soluciones aplicadas por este acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que las disposiciones que reproduzcan dicho acto reciban una interpretación uniforme. Ello permite, en efecto, evitar futuras divergencias de interpretación y garantizar un tratamiento idéntico de estas situaciones y de las comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360, apartados 36 y 37; de 5 de abril de 2017, Borta, C‑298/15, EU:C:2017:266, apartados 33 y 34, y de 10 de septiembre de 2020, Tax-Fin-Lex, C‑367/19, EU:C:2020:685, apartado 21).
En el caso de autos, la Ley de Contratación Pública, que transpuso al ordenamiento jurídico búlgaro la Directiva 2014/24, se aplica de manera general a todos los procedimientos de adjudicación de contratos públicos subvencionados por fondos europeos, con independencia del valor de los contratos, como se desprende tanto del artículo 1, apartado 1, de dicha Ley como del artículo 49, apartado 2, de la Ley de Fondos Europeos.
Así pues, dado que las disposiciones de la Directiva 2014/24 se han hecho directa e incondicionalmente aplicables a situaciones que, como la del contrato controvertido en el litigio principal, normalmente quedan fuera de su ámbito de aplicación, procede que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial.
Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, como decíamos, si el artículo 58, apartado 4, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, un poder adjudicador puede imponer, como criterios de selección en relación con la capacidad técnica y profesional de los operadores económicos, requisitos más estrictos que los requisitos mínimos establecidos por la normativa nacional a este respecto.
Procede señalar que la respuesta a esta cuestión prejudicial se desprende claramente de la propia redacción del artículo 58 de la Directiva 2014/24.
Con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva, el poder adjudicador solo puede imponer como requisitos de participación a los operadores económicos los criterios contemplados en el artículo 58, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva, relativos, respectivamente, a la habilitación para ejercer la actividad profesional, a la solvencia económica y financiera y a la capacidad técnica y profesional. Dichos requisitos deben limitarse, por lo demás, a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Por otra parte, todos estos requisitos deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados a este.
El poder adjudicador debe además ajustarse, a la hora de determinar los criterios de selección, a los principios fundamentales de la contratación pública establecidos en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24. También debe, en primer lugar, tratar a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones y actuar de manera transparente y proporcionada, y, en segundo lugar, velar por que la contratación no sea concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de esta Directiva ni de restringir artificialmente la competencia, si se la concibe con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.
No obstante, dado que el poder adjudicador es quien mejor puede evaluar sus propias necesidades, el legislador de la Unión le ha reconocido una amplia facultad de apreciación a la hora de determinar los criterios de selección, lo que se refleja, concretamente, en la constante utilización del verbo «poder» en el artículo 58 de la Directiva 2014/24. Así, el poder adjudicador goza, con arreglo al apartado 1 de este artículo, de cierta flexibilidad para definir los requisitos de participación en un procedimiento de contratación que considere vinculados y proporcionados al objeto del contrato y adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar. Más concretamente, según el apartado 4 del mencionado artículo, el poder adjudicador es libre de imponer los requisitos de participación que estime apropiados, desde su punto de vista, para asegurar, principalmente, que el contrato se va a ejecutar con un nivel adecuado de calidad.
Por lo tanto, siempre que un requisito de cualificación esté justificado por el objeto del contrato, sea proporcionado a este y cumpla asimismo los demás requisitos recordados en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia, el artículo 58 de la Directiva 2014/24 no puede impedir que un poder adjudicador imponga este requisito en el anuncio de licitación solo porque exceda del nivel de exigencia mínimo impuesto por una normativa nacional. A estos efectos, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Poplaswski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 57, y de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apartado 70).
En el caso de autos, el requisito de cualificación objeto del litigio principal parece justificado a la luz del artículo 58 de la Directiva 2014/24, lo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente. En primer lugar, este requisito está indudablemente vinculado con el objeto del contrato controvertido en el litigio principal. En segundo lugar, dicho requisito no parece haber excedido el margen de apreciación de que dispone el poder adjudicador en la fase de definición de los criterios de selección, máxime cuando se presentaron tres ofertas a pesar de que el valor estimado de dicho contrato era modesto, ya que ni siquiera alcanzaba el 5 % del umbral a partir del cual es aplicable la Directiva 2014/24.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 58, apartados 1 y 4, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, un poder adjudicador pueda imponer, como criterios de selección en relación con la capacidad técnica y profesional de los operadores económicos, requisitos más estrictos que los requisitos mínimos establecidos por la normativa nacional, siempre que tales requisitos sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador posee las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se va a adjudicar, que estén vinculados al objeto del contrato y que sean proporcionados a este.