MODIFICACIÓN DEL RDL 3/2022 DE REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS DEL SECTOR PÚBLICO

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Como comentábamos el pasado mes, ante la situación de subida continuada de precios en las materias primas, el día 2 de marzo de 2022, ha sido publicado en el BOE el REAL DECRETO LEY 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística.

Pues bien, con fecha 30 de marzo se ha publicado en el BOE el REAL DECRETO LEY 6/2022, que modifica en parte el RDL 3/2022.

Por ello hacemos una revisión actualizada de la normativa ya modificada.

Las CAUSAS por las que se ha llevado a cabo esta revisión:

  • Por la repercusión directa en los contratos públicos del aumento del coste de las materias primas.
  • Para compensar a los contratistas de obras publicas de este incremento extraordinario.

ARTÍCULO 6. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

  • Contratos públicos de obras (ADMINISTRATIVOS O PRIVADOS).
  • Adjudicados por cualquier ENTIDAD DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL: es tanto la Administración General del Estado como los restantes organismos vinculados o dependientes a ella (Ministerios, RENFE, ADIF…). No aplica a las CCAA (Diputaciones, Ayuntamientos ni Consejerías), solo aquellas que así lo acuerden. Extremadura y Galicia tienen su propia revisión de incremento de precios.
  • Que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
  • Igual posibilidad de revisión excepcional de precios se le reconocerá al contratista en aquellos contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que forman parte del sector público estatal, cuyo anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.
  • No afecta a contratos de suministros o servicios.
  • Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden. Se requiere por tanto que para que las CCAA, entidades locales o Ceuta y Melilla puedan aplicarlo debe existir un acuerdo al respecto (no aclara la norma la naturaleza jurídica de dicho “acuerdo”).

En aplicación de esta norma ya se están dando adhesiones a la misma por parte de diversas Comunidades Autónomas y entendemos que se seguirán dando de forma progresiva. Así, se han adherido o han anunciado la adhesión a la aplicación de estas medidas por parte de las Comunidades de Castilla-La Mancha, Extremadura, Cataluña, Murcia, Aragón, Asturias, Islas Canarias, País Vasco, La Rioja y Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 7. RECONOCIMIENTO DE LA REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS.

  • La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.
  • Incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período.
  • El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato, los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
  • Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.
  • La cuantía de la revisión excepcional no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato.

ARTÍCULO 8. CÁLCULO DE LA REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS.

  • Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una fórmula de revisión de precios, dicha cuantía será el incremento que resulte de la aplicación de dicha fórmula modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad, a las certificaciones de lo ejecutado durante el periodo desde el 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta el momento en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 9/ 2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pueda ser efectiva la revisión prevista en la cláusula. Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo establecido en el pliego.
  • Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.
  • En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO PARA PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS.

  • La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras.
  • La solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la
    concurrencia de la circunstancia de excepcionalidad establecida en este real decreto-ley.
  • Datos procedentes del Instituto Nacional de Estadística.

ARTÍCULO 10. PAGO DE LA CUANTIA RESULTANTE DE LA REVISIÓN EXCEPCIONAL DE PRECIOS

  • Para cobrar no debe existir reclamación o recurso por casusa de incremento de costes.
  • El contratista que perciba la cuantía resultante de esta revisión excepcional
    deberá repercutir al subcontratista la parte de la misma que corresponda a la porción de la obra subcontratada.
  • Se debe aprobar un nuevo programa de trabajo.
  • Si el retraso fuera superior a un mes, el órgano de contratación podrá imponer al contratista multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será proporcional al daño causado al interés público, con un límite máximo de10.000 euros al día.
  • Si el retraso fuera superior a dos meses, el órgano de contratación podrá imponer además al contratista una penalidad del 10% del precio de adjudicación del contrato.

Si el retraso fuera superior a tres meses, sin perjuicio de las multas y penalidades ya impuestas, el contratista perderá el derecho a la revisión excepcional de precios y estará obligado a devolver todas las cantidades que en tal concepto hubiera recibido. En este caso, el órgano de contratación podrá, previa audiencia al contratista, declarar resuelto el contrato por culpa del contratista a los efectos previstos en el artículo 71.2 c) de la LCSP.

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