LA REVISIÓN PERIÓDICA DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.

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Se ha publicado en el BOE del 8 de enero de 2021 la Orden HAC/1313/2020, de 20 de noviembre, sobre los índices de precios de la mano de obra y materiales para el tercer y cuarto trimestre de 2019 y el primer y el segundo trimestre de 2020, aplicables a la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas y sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento para el mismo periodo.

El régimen de revisión de precios de contratos del sector público se encuentra regulado en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. De conformidad con esta regulación, la aprobación de los índices de precios es competencia de la Ministra de Hacienda previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. Este órgano, en reunión de 5 de octubre de 2020, emitió los informes con los índices de precios que se publican en la citada Orden.

Como establece el artículo 103 LCSP, los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo (arts. 103 a 105 LCSP). Se entiende por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.

Los contratos del sector público únicamente podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada: salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.

Contratos cuyos precios son susceptibles de revisarse:

Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo:

-. en los contratos de obra,

-. contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las administraciones públicas,

-. contratos de suministro de energía,

-. contratos distintos de los anteriores cuyo periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.

Reglas generales aplicables a la revisión de precios:

  1. La procedencia de la revisión de precios debe justificarse en el expediente de contratación.

  1. El órgano de contratación debe establecer la fórmula de revisión de precios aplicable, que se determinará en función de la naturaleza del contrato y de la estructura y evolución de los costes de la actividad que constituye su objeto. Si existe una fórmula tipo aprobada por el Consejo de Ministros deberá establecerse dicha fórmula necesariamente.

  1. La fórmula de revisión de precios no podrá modificarse durante la vigencia del contrato.

  1. La fórmula de revisión de precios establecida se aplicará en cada fecha periódica determinada respecto a la fecha de adjudicación del contrato, si ésta tiene lugar en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de proposiciones, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación es posterior.

  1. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión. No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.

  1. Sólo serán revisables los costes asociados a la actividad objeto del contrato que sean indispensables para su realización (es indispensable un coste cuando la actividad no puede realizarse de manera correcta y conforme a las obligaciones asumidas por el contratista sin incurrir en dicho coste), que sean significativos (es significativo el coste que representa al menos el 1 por 100 de valor íntegro de la actividad), y que no estén sometidos al control del contratista (no lo están cuando hubiesen podido eludirse a través de prácticas como el cambio de suministrador).

  1. No serán revisables los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura, ni el beneficio industrial.

  1. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

  1. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos revisables.
    A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros. Cuando para un determinado tipo de contrato se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a esta en los pliegos y contrato.

  1. Las fórmulas tipo que se establezcan reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.

  1. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas. Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo.

  1. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas a los índices de precios que se determinen, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.

Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290 LCSP para los contratos de concesión de obras y concesión de servicios. Es decir, que la revisión de precios es una institución independiente del mantenimiento del equilibrio económico financiero de los contratos del sector público.

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