REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE PRECIOS DE CONTRATOS PÚBLICOS EN ANDALUCÍA Y ARAGÓN.

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Las Comunidades Autónomas de Andalucía y Aragón han publicado normas específicas para la revisión extraordinaria de precios, en desarrollo de las medidas previstas en el titulo II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/ UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, modificado por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

La especialidad de esta normativa autonómica es que no se trata de una mera adhesión al RDL 3/2022, sino que, además de aplicarse dichas medidas legales de ámbito nacional, se amplían de forma destacable los supuestos de aplicación de la revisión de precios.

Se trata del Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, de la Junta de Andalucía, así como el Decreto-ley 3/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón.

En ambos casos se trata de una normativa de aplicación al sector público autonómico y que igualmente será aplicable, en su caso, a las entidades locales del ámbito territorial de Andalucía, así como a las Universidades Públicas de Andalucía, siempre que así lo acuerde el órgano competente de dichas entidades. Igualmente Las medidas excepcionales previstas en el Decreto-ley aragonés serán de aplicación a los entes locales, previo acuerdo expreso de éstos en este sentido.

En el caso de Andalucía se establecen medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras, así como en los contratos públicos de servicios necesarios para la ejecución de la obra pública, en desarrollo de las medidas previstas en el titulo II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Se entiende por contratos de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública los contratos de conservación y mantenimiento de carreteras, y conservación y mantenimiento de edificios públicos.

En Aragón van un paso más allá, estableciendo medidas excepcionales en los contratos públicos de obras, así como en los contratos públicos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública. Se entiende por contratos de servicios necesarios para la ejecución de una obra pública los contratos de conservación y mantenimiento de carreteras, conservación y mantenimiento de edificios públicos y los suministros de los materiales mencionados en el apartado segundo del artículo 3 del propio Decreto-ley.

La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras y de servicios necesarios para la ejecución de la obra pública, hayan tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

En el caso andaluz en las fórmulas de revisión de precios de los contratos, que se utilicen para el cálculo de las cuantías de la revisión excepcional, se incluirán todos los materiales básicos incluidos en el Anexo I del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, con excepción de la energía.

En Aragón, además de los materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, los materiales cuyo incremento de coste podrá ser causa de revisión excepcional de precios serán cemento, materiales cerámicos, madera, productos plásticos, áridos y rocas y vidrio.

En ambos casos se contempla la posibilidad de modificación de los materiales en los contratos de obra pública. Simultáneamente a las medidas previstas en las normas publicadas, en los contratos de obra pública, a petición de la empresa adjudicataria de la obra, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso y previo informe del responsable del contrato, a criterio del órgano de contratación podrá acordarse una modificación de los materiales tomados en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base a la licitación, siempre que la modificación no implique una merma en la funcionalidad y seguridad de la obra en ejecución.

Se fomentará la utilización de materiales cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y una huella de carbono baja.

Igualmente en ambos casos, si durante la vigencia de las medidas dictadas por los Decretos-ley se originaran retrasos en los plazos parciales o totales de ejecución de las obras, como consecuencia de la falta de suministros por su escasez en el mercado, debidamente acreditada, no procederá la imposición de penalidades al adjudicatario del contrato. El responsable del contrato emitirá informe en el que determine la imputabilidad o no al adjudicatario del retraso producido.

A partir de la entrada en vigor de ambas normas, los órganos de contratación deberán incluir en los pliegos de contratación de obra pública que se tramiten por procedimiento abierto, la revisión periódica y predeterminada de precios y la fórmula de revisión que deba aplicarse con arreglo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Por otro lado, debemos saber que actualmente todas las Comunidades Autónomas, salvo Madrid, se han adherido a la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, en los territorios de las Comunidades Autónomas.

Sí es cierto que se han producido las adhesiones con alguna especificidad, pudiendo establecerse tres grupos:

– Las Comunidades autónomas que expresa y directamente han extendido su aplicación a las entidades locales de su territorio: Castilla-La Mancha, Euskadi, Galicia, La Rioja y Valencia.

– Las que no establecen nada al respecto: Cantabria, Extremadura y Murcia.

– Las que condicionan su aplicación a las entidades locales, a que sean los órganos competentes de estas entidades quienes lo acuerden: Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla y León, Cataluña, Baleares, Canarias, y Navarra.

Entendemos que en breve se publicará por la Comunidad de Madrid alguna norma al respecto, de forma que quede completado el panorama nacional sobre la revisión extraordinaria de precios.

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