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La posible revisión de la valoración técnica efectuada por el órgano de contratación es tratada en la Resolución 147/2022 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC/KEAO), de 5 de octubre, con motivo de la resolución de un recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acto de adjudicación de un contrato de servicios, en el cual se denuncia un error en la valoración de las ofertas.
El núcleo central del debate es la indebida aplicación por parte del poder adjudicador de la potestad discrecional que le asiste en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor.
El análisis del recurso debe partir del PCAP, firme tanto para los licitadores como para el poder adjudicador por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
La recurrente pretende bien una revisión de la valoración de las diversas ofertas o bien directamente la asignación de una puntuación superior a su propuesta y/o la minoración de la puntuación asignada a otros licitadores. Es decir, se trata de rebatir la valoración que ha efectuado el poder adjudicador de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor.
A este respecto, debe recordarse que, como reiteradamente ha manifestado este Órgano de recursos (ver, por todas, la Resolución 7/2021), en virtud de la discrecionalidad técnica el poder adjudicador goza de un cierto margen en la aplicación de los criterios de adjudicación de apreciación subjetiva, de manera que no es revisable por este Órgano todo lo referido a los juicios técnicos emitidos al respecto. En cambio, sí debe verificarse el respeto a los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración, que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho.
Los citados límites impiden la fiscalización del llamado “núcleo material de la decisión” (el estricto juicio o dictamen técnico), pero no el de sus “aledaños”, que comprenden, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, como el respeto al principio de igualdad de trato y la interdicción de la arbitrariedad (ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 950/2008, ECLI:ES:TS:2010:4043 y la Resolución 209/2019 del OARC / KEAO).
Sobre el contenido mínimo que debe satisfacer la motivación de la adjudicación para cumplir las funciones que la LCSP le encomienda, como posibilitar a los interesados la interposición de un recurso debidamente fundado (artículo 151.2 de la LCSP) y facilitar a este Órgano el control del ejercicio de la discrecionalidad técnica que ampara al poder adjudicador, se ha pronunciado el OARC / KEAO en reiteradas ocasiones (ver, por todas, su Resolución 209/2019).
En síntesis, la motivación debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás; una vez satisfechos estos requisitos, no hay obligación de que la motivación se ajuste a un esquema formal concreto.
Una vez delimitado así el alcance del control que los tribunales de recursos pueden ejercer, y contrastados los citados principios con el caso analizado, el Tribunal considera que el poder adjudicador ha hecho un uso correcto de la discrecionalidad técnica, adecuadamente sustentado en el informe conocido por el recurrente. En particular, se observa lo siguiente:
- El recurrente quiere sustituir el juicio imparcial y experto del informante técnico por el suyo propio, necesariamente parcial e interesado, no solo en la elección del material valorado o en la apreciación de las ventajas de cada oferta, sino incluso en la atribución de las puntuaciones, lo que no es admisible. Debe recordarse que la discrecionalidad técnica comprende también la facultad del poder adjudicador de seleccionar los elementos más significativos de la oferta que muestran sus fortalezas y debilidades para emitir sobre ellos los juicios valorativos debidamente motivados (ver, por ejemplo, la Resolución 182/2021 del OARC / KEAO).
- La recurrente pretende que se siga su propio método de valoración en la asignación de puntuación en los criterios de adjudicación, como cuando afirma que “se nos conceda 1 punto por arriba de los demás concursantes” “a nuestro criterio debería corresponder a la puntuación máxima, es decir 10 puntos”, “difícilmente podemos comprender que no se hayan otorgado los 28 puntos posibles”. Por el contrario, en el informe técnico consta el juicio u opinión sobre el contenido de las ofertas que vincula los materiales analizados y las puntuaciones otorgadas a cada una de las proposiciones. Así, el informe valorativo expresa los juicios que le merecen al informante los diversos aspectos de cada una de las ofertas analizadas por cada criterio. En este sentido, se observan en dichos apartados expresiones o locuciones como “Se analiza de forma pormenorizada” o “Presenta documentación exhaustiva”, “nueva central de detección que no procede” o “la conexión de esta zona con el edificio general …no es factible”. Así, se observa que se comparan las ofertas y se describen las diferencias existentes entre ellas, lo que se estima determinante a la hora de calificar las proposiciones y, en consecuencia, de otorgar las puntuaciones a las licitadoras.
- No cabe aceptar la alegación de la recurrente relativa a que la expresión recogida en el informe técnico “no es factible” debiera conllevar la exclusión de la oferta de la adjudicataria, pues no implica ningún incumplimiento de prescripciones técnicas, sino que se refiere a un aspecto puntual de la globalidad de la proposición merecedora de una menor puntuación en uno de los criterios de adjudicación.
- Por otro lado, la UTE recurrente ha obtenido 39 de los 50 puntos posibles en los criterios sujetos a juicio de valor, mientras que el resto de licitadoras han obtenido 33, 28 y 20 puntos respectivamente. Este hecho, por sí mismo, no es suficiente para acreditar que la actuación del órgano de contratación haya sido ajustada a derecho, pero sí constituye un indicio, ciertamente significativo, de que no se ha pretendido beneficiar a otras licitadoras en perjuicio de la recurrente, y de que no se ha vulnerado, a priori, el principio de igualdad de trato en contra de ella.
- Finalmente, y una vez comprobado que se han respetado los “aledaños” de la actividad discrecional más arriba mencionados, debe añadirse que la recurrente no puede pretender obtener una mejor puntuación en fase de recurso, pues este Órgano no puede sustituir el estricto criterio técnico (entre el que se encuentra la asignación de los puntos) del órgano de contratación.
En definitiva, y a la vista de que no se acredita que el ejercicio de la discrecionalidad por el poder adjudicador haya rebasado los límites que la constriñen, el recurso debe desestimarse; en particular, no se prueba que haya habido arbitrariedad o infracción del principio de igualdad de trato y no discriminación (artículo 1.1 de la LCSP), al margen de discrepancias sobre los aspectos valorados, o que se haya infringido el fondo parcialmente reglado de un criterio sujeto a juicio de valor, cuestiones que, en ese caso, sí determinarían la nulidad del acto impugnado.