SOLVENCIA TÉCNICA EN EMPRESAS FILIALES. UNA ÚNICA VOLUNTAD SOCIAL, UNA ÚNICA SOLVENCIA.

 

En el caso de que una empresa esté participada por su matriz en un 100%, dicha mercantil no tiene que declarar en el DEUC que acude a la solvencia técnica externa (solvencia basada en los medios y capacidades de otras entidades), ya que se considera una única voluntad social a pesar de ser diferentes empresas con diferentes CIFs. En este supuesto no existen medios externos sino propios.

Por ello, deben considerarse los medios de la filial participada al 100% como medios propios, ya que es instrumental de la matriz; y como tal se considera acreditada la disponibilidad de dichos medios. En todo caso, si hay error en el DEUC por haberlos considerado como externos, cabría la subsanación del mismo.

Así lo destaca una reciente resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 22 de febrero de 2019 (Recurso 1211/18/Resolución 167/19)

La misma se refiere a una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2012, en la cual se concluye que la existencia de unidad económica de actuación en el mundo empresarial, que se desprende de la forma jurídica como sociedad instrumental de otra empresa matriz, determina una unidad económica, de propósito y negocio a la cual se proyectan todos sus medios y recursos para actuar en el mercado.

No es aceptable conforme a derecho la denegación de la posibilidad de licitar a una sociedad mercantil por falta de solvencia técnica, cuando la Administración tiene constancia de su integración en un grupo empresarial con unidad de gestión y negocio, así como la tenencia acreditada de dicha solvencia técnica por otra de sus sociedades integrantes del grupo empresarial con unidad de negocio.

Sin embargo y un poco a la inversa en cuanto a la cumplimentación del DEUC, es muy importante destacar que si se tiene que depender para la capacidad y solvencia económica y financiera de otra entidad externa, se debe señalar con un  SI en la pregunta al respecto. De lo contrario, si se pone que NO o nada (aunque sea por equivocación involuntaria) no puede alegarse en un momento posterior que se va a integrar dicha solvencia por medios externos. De esa manera te pueden excluir sin que quepa subsanación de dicha circunstancia tan relevante, ya que esa declaración inicial negativa significa que la licitadora por sí sola satisface los requisitos de admisión exigibles.

La solvencia económica debe estar acreditada en la misma fecha final de presentación de las ofertas y esa es la razón por la que no se puede subsanar el error cometido en el DEUC.

Así lo determina, entre otras, la interesante Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi EB 2018/108 de 17 de octubre de 2018. En la misma se declara que lo procedente en este caso es la exclusión del licitador, ya que no se trata de una acreditación insuficiente sino, por el contrario, de la acreditación de que el requisito no se cumple, por lo que no es posible acudir al trámite de subsanación establecido en el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

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