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La cuestión que se plantea consiste en determinar si se ajusta al ordenamiento jurídico el acto administrativo por el que la Mesa de Contratación excluye del procedimiento de adjudicación a una licitadora, porque, a pesar de haber ejercido su derecho de integrar su solvencia técnica mediante el empleo de capacidades y medios de terceros en lo relativo a la posesión de un certificado de cumplimiento de normas de garantía de la calidad ISO 9001:2008 o cualquiera de sus actualizaciones, exigido en los Pliegos de cláusulas administrativas particulares, que por sí misma no posee, sí acredita esa exigencia mediante el compromiso de puesta a disposición de esos medios por parte del tercero, que sí posee dicha certificación.
Esta cuestión ya se resolvió mediante la resolución 713/2018, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. En la misma, antes de proceder a examinar la cuestión planteada, se exponen los criterios que sobre los principales aspectos de esta cuestión ha mantenido este Tribunal y los que actualmente mantiene, que son los siguientes:
1º. El criterio principal que ha mantenido y mantiene este Tribunal recae sobre que en, relación al TRLCSP, los criterios de selección relativos a la solvencia técnica y profesional y sus medios de acreditación se fundan en lo establecido en los artículos 76 y ss. del TRLCSP, en concreto, para el contrato de servicios, los que se citan en las letras c) y d) del artículo 78.
A estos efectos, los certificados acreditativos del cumplimiento de normas de garantía de la calidad previstos en el artículo 80 TRLCSP (y los de gestión medioambiental del artículo 81 TRLCSP) no son, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá, un medio o requisito de acreditar la solvencia técnica de las empresas, sino un modo o prueba del concreto medio de solvencia exigido de entre los específicos que menciona el citado artículo 78 y , por lo tanto, han de servir al propósito de evidenciar la aptitud para ejecutar el contrato en cuestión (cfr.: Resoluciones 989/2015, 100/2016, 510/2016 y 2/2017, entre otras).
En particular, en la Resolución 782/2014, se dijo que “la posibilidad de exigir un certificado sobre el cumplimiento de normas de calidad no debe buscarse en el artículo 80 TRLCSP, sino más bien en los artículos 76 y siguientes TRLCSP y, en particular, tratándose de un contrato de servicios, en los apartados b), c) o d) del artículo 78 TRLCSP”, explicando entonces que la relación de los artículos 80 y 81 TRLCSP con respecto a los artículos 76-79 TRLCSP era paralela a la que existía entre los artículos 49 y 50 por un lado y el 48 de la Directiva 2004/18/CE. La solvencia requerida se concreta en los medios o requisitos materiales que fija el artículo 78 (caso de contratos de servicios), mientras que los certificados son medios de su acreditación o prueba de su existencia, siempre que previamente se hayan establecido aquéllos en el PCAP.
2º. En segundo lugar, sobre otro aspecto de la cuestión planteada, se venía manteniendo en algunas resoluciones de este Tribunal, procedente en gran medida de cierta doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, el criterio de que los certificados de cumplimiento de determinadas normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental eran inherentes a la organización de la persona jurídica que los poseía, es decir, eran personalísimos, por lo que no se podían transferir o ceder, de lo que se seguía que no se podían acumular entre empresas integrantes de una UTE, ni entre empresas de un mismo grupo empresarial, ni utilizarse en el ejercicio del derecho de toda empresa de integrar su solvencia con los medios externos de un tercero.
El citado criterio ha sido corregido por este Tribunal, al menos, por el momento, en parte, en los asuntos concretos resueltos, en la Resolución nº 334 del Recurso 217/2018, antes citada, y en la Resolución nº 627, de 29 de junio de 2018, del Rec. nº 494/2018. En esta última, sobre el aspecto de la acumulación o integración de la solvencia entre miembros de una UTE o de un licitador con los medios y capacidades de un tercero, se decía lo siguiente:
“Con independencia de lo anterior, y aunque fuese admisible la exigencia de dicho certificado, es indudable que legalmente no solo es admisible sino preceptiva la acumulación de la solvencia de las empresas integrantes de la UTE licitadora por expresa determinación legal, sin excepción alguna. El artículo 24.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sobre solvencia de las UTES, determina que:
“1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento.”
Este precepto es, hoy en día, una variante de la integración de solvencia con medios ajenos que autorizan las Directivas Comunitarias y el TRLCSP, con la única particularidad de que en la UTE se produce una colaboración entre las empresas que las lleva a participar en el procedimiento a través de una figura colaborativa, mientras que en la integración de la solvencia con medios ajenos, la colaboradora prestadora de medios externos no participa directamente en la relación contractual con el ente adjudicador; pero ambas son formas o mecanismos legales de completar los medios necesarios para que las empresas puedan participar en una licitación determinada y obtener la adjudicación del contrato, incrementando la concurrencia y la competencia.
Pues bien, la norma reglamentaria citada determina que las capacidades técnicas y la solvencia de las empresas integrantes de la UTE se acumulan para determinar la de la UTE y si cumple o no los niveles de solvencia exigidos. Por tanto, si el propio texto reglamentario impone esa acumulación para determinar la solvencia de la UTE, que es una figura empresarial asociativa temporal normalmente limitada a un contrato, no apreciamos qué puede impedir que la solvencia o capacidad técnica acreditada por una de las integrante de la UTE no sirva para justificar la solvencia de ésta, y se exija además esa misma capacidad técnica a la otra miembro de la UTE, lo que excluye per se la idea de acumulación para determinar la solvencia de la UTE mermando la eficacia de este instrumento de colaboración empresarial y, por ello, restringiendo la competencia.
Tampoco podemos entender por qué se afirma que el poseer una determinada certificación acreditativa del cumplimiento de unas determinadas normas de garantía de la calidad o de gestión medioambiental por su titular en las prestaciones que ejecute, no se pueda aplicar a otra prestación que se realice conjuntamente por los agrupados en la UTE, ni qué pueda impedir que los métodos, controles, prácticas, etc. aplicados por la empresa que posee ese certificado acreditativo de una determinada forma de realizar sus prestaciones de servicio no se puedan aplicar a la prestación realizada conjuntamente por los integrantes de la UTE, si la poseedora de la certificación aplica sus métodos y sistemas de medidas para asegurar la calidad de la prestación contratada, o en este caso, para alcanzar los niveles adecuados de seguridad y salud en la ejecución de la prestación contratada.
En fin, si los artículos 80 y 81 del TRLCSP (arts. 93 y 94 LCSP) admiten que los empresarios puedan acreditar que cumplen determinadas normas de garantía de la calidad sin poseer los certificados exigidos mediante pruebas de medidas equivalentes, hemos de entender que una prueba de medidas equivalentes puede ser la acumulación de solvencias ordenada reglamentariamente para el caso de las UTES, de forma que la acreditación del cumplimento de las normas determinadas puede hacerse aplicando los métodos de control de la integrante de la UTE que posee el certificado a la realización de toda la prestación, lo que equivale a medida equivalente o prueba de medida equivalente; es decir, nada impide que, en nuestro caso, el control de seguridad y salud en la realización de los trabajos, se asuma por la empresa miembro de la UTE que sí posee el certificado, y aplique sus sistemas, normas y métodos certificados al total de la prestación, aunque ella no la realice materialmente por sí o solo la realice en parte. Así, por otra parte, suele funcionar en la ejecución de obras, en las que el estudio de seguridad y salud o el estudio básico de seguridad y salud forma parte del proyecto y el coste de su ejecución suele ser proporcionalmente reducido respecto del global del proyecto, y cuya coordinación corresponde a los mismos profesionales que se encargan de la dirección y supervisión de la ejecución de la obra.”
Como conclusión, el tribunal niega el carácter inherente o personalísimo del certificado respecto del titular que lo posee, pues como se ha expuesto más arriba, si los sistemas de control de calidad se concretan en la aplicación de medidas, métodos, controles, prácticas, reglas, comprobaciones, empleo de ciertos medios y de recursos humanos cualificados dedicados a ese fin, etc. para conseguir, en este caso, los niveles adecuados de garantía de la calidad ante el usuario o cliente de los servicios en la realización de la prestación, no vemos por qué si la empresa que posee el certificado los aplica a sus propias prestaciones, no los pueda aplicar a la prestación realizada conjuntamente con otra empresa, bien una integrante de una UTE, bien con el licitador individual, ya se realice la prestación conjuntamente ya se realice por la otra empresa, limitándose la poseedora de la certificación exigida precisamente a asegurar el cumplimento de un estándar de nivel de calidad exigido en la ejecución de las prestaciones del contrato.
En consecuencia, excluido el carácter personalísimo de los certificados que nos ocupan, hemos de concluir que aquéllos no son inherentes a la organización de su poseedor, por lo que no cabe negar que el derecho a la integración de la solvencia del licitador con medios y capacidades de terceros, mientras no se establezcan limitaciones o restricciones legales especificas en el PCAP, sí se extiende a las capacidades y recursos o medios que se ponen de manifiesto con la posesión del certificado ISO 9001-2008 o actualizaciones o equivalentes, que, por tanto, son susceptibles de integrar la solvencia técnica del licitador que ejerce ese su derecho de integración.
A juicio del Tribunal, en el caso examinado la licitadora recurrente ha hecho un empleo correcto de su derecho a integrar su solvencia técnica con la de un tercero, y se ha acreditado el compromiso de éste sobre la puesta a disposición de aquél de sus recursos, medios y capacidades durante toda la ejecución del contrato, en cuanto no infringe norma alguna sobre el requisito de solvencia técnica exigida, su acreditación y su integración con medios externos.