SUBCONTRATACIÓN; PAGOS A LOS SUBCONTRATISTAS Y RESPONSABILIDADES.

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Mediante la subcontratación, el contratista contrata a su vez con un tercero la realización parcial de la prestación que constituye el objeto del contrato, con sujeción en todo caso a lo dispongan los pliegos. A diferencia del caso de la cesión del contrato, el subcontratista no se subroga en la posición del contratista, que seguirá siendo el único responsable ante la Administración contratante.

La LCSP establece así que «los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento descriptivo, y a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral» (artículo 215.4 de la LCSP).

La LCSP precisa que el conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones exigidas en la misma (o, en su caso, de la autorización que se otorgue cuando así se exige), no alterará la responsabilidad exclusiva del contratista principal.

Por tanto, la responsabilidad de pago al subcontratado  es absolutamente del contratista principal y no del órgano administrativo: el contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican en el artículo 216 de la LCSP.

En cuanto a la comprobación de los pagos a los subcontratistas y suministradores el artículo 217 de la LCSP, al igual que en la legislación anterior, prevé que el órgano de contratación pueda comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que el contratista principal ha de hacer a los subcontratistas o suministradores en los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público. Así, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos.

La nueva Ley también prevé que estas obligaciones de pago al subcontratista se puedan consideran condiciones especiales de ejecución cuyo incumplimiento permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos; la garantía definitiva responderá de las penalidades que se impongan por este motivo. Pero esas penalidades se pagan al órgano administrativo, no al subcontratado.

Sin embargo, y como novedad, la ley dispone que las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el incumplimiento de las obligaciones de cumplimiento de los pagos a los subcontratistas serán obligatorias para las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes en los contratos de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los cinco millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 % del precio del contrato con respecto a los pagos a los subcontratistas que hayan asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de ejecutar determinadas partes o unidades de la obra.

La previsión de la obligación podría dar pie eventualmente a los subcontratistas, ante una situación de incumplimiento de los pagos debidos, a forzar la intervención de la Administración, si es preciso mediante la reclamación y, en su caso, el subsiguiente recurso contra la inactividad  administrativa regulados en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa.

También existe, siempre que esté previsto en los pliegos de cláusulas administrativas, la posibilidad de pago directo por la Administración a las empresas subcontratistas (Disposición adicional 51.ª de la LCSP). Esta es una novedad de la Ley que implica mayor control.

Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta
del contratista principal, manteniendo en relación con la Administración contratante la misma
naturaleza de abonos a buena cuenta que la de las certificaciones de obra. Igualmente en estos supuestos, el responsable de los impagos a la subcontratada es la contratista, no el órgano de administración y en principio y salvo los supuestos especiales expuestos no existe acción de reclamación más que frente a dicha empresa contratista, no frente al órgano que adjudicó la obra.

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