SUBIDA DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS.

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SEOPAN, la Asociación de Empresas Constructoras y Concesionarias de Infraestructuras, alerta mediante nota informativa de 21 de junio de este año de que la subida de precios sin precedente en la mayoría de las materias primas básicas de construcción está afectando gravemente a la producción en curso de todas las empresas del sector tanto en el ámbito de la edificación como en obra civil. En este sentido, los registros de evoluciones de precios nacionales e internacionales confirman fuertes incrementos (partiendo del precio mínimo del 2020 con respecto al último dato publicado en 2021) en acero corrugado (+78%), cobre (+102%), aluminio (+56%), petróleo (+106%) y mezclas bituminosas (+85%).

Este problema de inflación viene derivado de la reactivación de la demanda mundial tras la crisis sanitaria y de un histórico incremento del precio del transporte internacional marítimo de contenedores (el Drewry World Container Índex de Bloomberg registra en el último año un incremento del 485% en la ruta Shanghái – Rotterdam y del + 293% en el agregado de las 8 rutas euroasiáticas con mayor tráfico de contenedores de 40 pies). Esta situación coincide además con la puesta en marcha de importantes planes inversores de recuperación en las mayores economías, lo que supondrá un histórico incremento de la demanda global de inversión en construcción e infraestructuras, y en consecuencia, un nuevo factor de presión al alza en los niveles de precios futuros.

Una presión que queda reflejada en la cotización actual de futuros de materias primas de la London Metal Exchange (LME) que anticipa un sostenimiento de los mismos a 15 meses para el acero corrugado y hasta diciembre de 2022 para el cobre y aluminio primario. Hay que señalar también que los índices oficiales de precios de materiales publicados por el INE en el ejercicio 2020 no recogen la evolución real de precios registrada en el mercado en dicho periodo, originando un déficit de 30, 17 y 15 puntos porcentuales con respecto al aumento real de los precios de dichos materiales.

Tal situación, según SEOPAN, coincide con una ausencia de mecanismos de revisión de precios en los contratos de obras públicas, ello debido a la reforma realizada en la Ley de Contratos del Sector Público en 2007 (Ley 30/2007) que transformó dicho procedimiento de obligatorio a discrecional por parte de los órganos de contratación, suponiendo en la práctica su casi completa desaparición de los pliegos de contratación. Asimismo, al encarecimiento de precios, se unen tensiones en la disponibilidad de determinados materiales, cuyo suministro por parte de los proveedores está condicionado en muchos casos a la aceptación de unas ofertas de suministro con cláusulas de revisión de precios semanales. Lo anterior, además de poner en peligro el equilibrio económico de los contratos, al tener que afrontar las empresas contratistas incrementos de precios superiores al 100 %, puede poner en riesgo el cumplimiento de los plazos contractuales de las obras.

Resolver este problema requeriría actuar, por un lado y con carácter urgente, en las obras en curso, habilitando una norma especial que, con carácter excepcional, permita resolver esta situación mientras persista la inflación, y, para los nuevos contratos, incorporar, con carácter obligatorio, los mecanismos de revisión de precios recogidos en nuestra regulación en todos los pliegos de contratación, lo que requeriría modificar la Ley de Contratos del Sector Público, así como la revisión del actual procedimiento de determinación de los índices de revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas.

Además, la Confederación Nacional de la Construcción también ha advertido que sin revisión de precios desaparece el elemento fundamental para el reequilibrio de los contratos, que no es posible la equivalencia de las prestaciones, que se perjudica a las PYMES y no se puede moderar el principio de riesgo y ventura del contratista, y que se producen variaciones en los precios ajenas a la vida del contrato que no pueden compensarse. Para la CNC es necesario hacer reformas normativas, como implantar una revisión de precios automática en los contratos de obra y desvincular la Ley de Desindexación de la Economia española en los contratos de concesión.

Igualmente, la Asociación Nacional de Distribuidores de cerámica y materiales de construcción, (ANDIMAC) ha denunciado que esto puede tener consecuencias muy negativas para el sector, comprometiendo tanto la actividad en curso como la futura ejecución de importantes inversiones recogidas en el plan europeo de recuperación, y la Federación Europea de la Construcción (FIEC) ya ha alertado de este asunto a la Comisión Europea, solicitando a los estados miembro la implementación de mecanismos de revisión de precios específicos para los contratos de obras en ejecución.

También Francia está actuando en esta línea, habiéndose reunido el presidente de la patronal francesa “Les Travaux Publics· con el primer ministro francés para desarrollar una circular que regule transitoriamente la situación de los contratos en ejecución que no incluyan cláusulas de revisión de precios o que las que tengan sean inadecuadas, solicitando la concesión de prorrogas de aquéllos cuya ejecución se vea afectada por dificultades en los suministros de materiales esenciales para la ejecución de las obras.

FUENTE: SEOPAN, Asociación de Empresas Constructoras y Concesionarias de Infraestructuras.

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Según estamos pudiendo observar desde INFONALIA, ante las reclamaciones de las empresas contratistas por la subida generalizada de precios que se están dando, mayoritariamente los órganos de contratación están desestimando las mismas, ciñendose con carácter general, al artículo 197 de la Ley 9/2017, el cual establece el principio de riesgo y ventura, al disponer que «La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239».

Precepto éste que establece, art. 239:»1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, este tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios, que se le hubieren producido en la ejecución del contrato.

Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:

  1.  Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
  2.  Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
  3.  Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.

En este sentido ya se ha pronunciado en varias ocasiones la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, aunque en referencia a las subidas del salario mínimo interprofesional.

“En cualquier caso, ello no debe variar la conclusión alcanzada previamente por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en estos casos, pues cabe recordar la vinculación de las partes al contenido contractual expresada en el artículo 209 del TRLCSP y actualmente en el artículo 198 de la LCSP a tenor del cual “Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.” Recogida una cláusula de revisión de precios en un contrato, su aplicación deberá realizarse en los términos previstos en la misma ya que les corresponde a las partes cumplir las obligaciones a que se han comprometido conforme al principio pacta sunt servanda. De acuerdo con ello, tanto el artículo 89.4 del TRLCSP como el artículo 103.4 LCSP, expresamente reconocen el carácter invariable de la cláusula de revisión de precios durante la vigencia del contrato. Por su parte, respecto de la posible modificación de la cláusula de revisión de precios, el artículo 282 del TRLCSP remite en cuanto al ejercicio de la potestad de modificación del contrato, a los supuestos y circunstancias previsto en el Título V del Libro I, siendo el restablecimiento del equilibrio económico del contrato la consecuencia del ejercicio de dicha potestad de modificación, no la causa que legitima su ejercicio y no procediendo la modificación en un caso como el presente. Es cierto que a estos casos se debe aplicar el principio general de que la ejecución del contrato se lleva a cabo a riesgo y ventura del contratista (artículo 215 del TRLCSP y 197 de la LCSP), correspondiendo al contratista asumir las consecuencias económicas tanto favorables como desfavorables que la evolución de la cláusula de revisión de precios pudiera tener para la economía del contrato. No obstante, esta Junta ya ha considerado la subida del SMI como un supuesto de factum principis, recogido expresamente para el contrato de gestión de servicios públicos en su artículo 282.4 del TRLCSP, llegando a la conclusión final de que no resulta procedente compensar o indemnizar al contratista por el mayor coste que experimenta en la ejecución del contrato por consecuencia del incremento del salario mínimo interprofesional.”

Así, la Junta Consultiva llegaba a las siguientes conclusiones:

– Los Real Decretos 1462/2018, de 21 de diciembre, y 231/2020, de 4 de febrero, por los que se fija el SMI para los años 2019 y 2020, son de aplicación obligatoria y general a todos los contratos públicos cualquiera que sea la entidad del sector público de que procedan.

– Las partes del contrato están vinculadas por el mismo y deberán cumplir las obligaciones a que se han comprometido no obstante la mayor onerosidad que la subida de dicho SMI suponga para ellas.

– Los efectos de la subida del SMI sobre los contratos del sector público no conllevan ninguna compensación o indemnización para la parte que resulte perjudicada por la subida, sea el contratista o sea la entidad del sector público contratante, ni justifican una modificación contractual por tal motivo.

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