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El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, mediante la resolución número 1021/2023, de 28 de julio, declara la improcedencia de subsanar un hipotético error en la oferta presentada puesto que supondría su modificación, desarrollando la doctrina al respecto.
Entrando en los argumentos del recurso, el Tribunal parte de su doctrina sobre la posibilidad de subsanación de las ofertas, pues no de otra cosa se trata en el presente caso, toda vez que la recurrente reconoce la existencia de un error en la formulación de su oferta -que no en su valoración a la vista de los documentos que presentó- que pretende que se corrija ahora, una vez aportados documentos que, a su juicio -aunque no a los del ente contratante- acreditarían ese error.
En lo que a la posible “subsanación” de ofertas se refiere ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 176 de la LCSP relativo a su presentación, examen y adjudicación, norma que señala en su apartado 1, segundo párrafo, lo que sigue.
“La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio”.
En relación a tal norma, se ha señalado en múltiples ocasiones que hay un deber de diligencia que pesa sobre el licitador al presentar su oferta, sin que exista obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la oferta, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de dicho deber de diligencia en la redacción de la proposición.
Como tiene declarado este Tribunal, entre otras, en la Resolución nº 205/2021, de 26 de febrero, no existe en el artículo 176.1 de la LCSP el término subsanación, simplemente se refiere a precisiones, aclaraciones, ajustes o información complementaria para poder corregir errores en la oferta presentada.
Estas solicitudes sobre las ofertas tienen unos límites que deberán respetarse en la posible corrección de las ofertas técnicas y económicas.
Así, la sanación de errores u omisiones en la documentación relativa a la oferta, sólo es posible cuando no implique la posibilidad de que se modifique la proposición, después de haber sido presentada.
En este sentido, la Sentencia, de 29 de marzo de 2012 (TJCE 2012, 75), del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-599/10, SAG ELV Slovensko a.s. y otros que, entre otras cuestiones, admitía que “excepcionalmente, los datos relativos a la oferta pueden corregirse o completarse de manera puntual, principalmente, porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer, en realidad, una nueva oferta (…). Una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato. En efecto, el principio de igualdad de trato de los candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo se oponen, en el marco de este procedimiento, a toda negociación entre el poder adjudicador y uno u otro de los candidatos”.
En este caso las recurrentes afirman la existencia de un error en su oferta, error, que dicen, se acredita mediante la presentación de un documento nuevo, ajeno a la licitación, cual es un certificado emitido por un colegio profesional, que podría de manifiesto, según ellas, que la duplicidad en una referencia no supone que el trabajo certificado sea el mismo, sino que se corresponde con dos distintos.
Pues bien, como bien argumenta el ente contratante en su informe, del análisis de esa documentación presentada, no se infiere que exista un error manifiesto y ostensible en la oferta, que pueda apreciarse por cualquiera, sino que antes bien el órgano de contratación estima que no existe tal error, y que la valoración realizada ha sido correcta.
Además, en los pliegos se establece, como requisito indispensable, la presentación de la oferta conforme a un modelo fijado mediante Anexo, acompañado de documentos cuyo objeto es identificar que las referencias son válidas a efectos de valoración, de modo que la oferta se contiene en el cuadro de referencias, cuyo contenido se verifica con los certificados de buena ejecución del contratista, sin que quepa aportar a posteriori documentos distintos a los que fija el PCAP para verificar los datos de la oferta contenidos en el cuadro de referencia, como el certificado del colegio acompañado, sin vulnerar con ellos los principios de igualdad y no discriminación en la licitación.
En definitiva, la corrección de un hipotético error -por lo demás no probado- en la oferta, lo que en verdad supondría es su modificación, operada después de conocer las proposiciones del resto de licitadores, poniendo así a las recurrentes en una posición de ventaja respecto de sus competidores, falseando la competencia con carácter discriminatorio, e infringiendo los principios de igualdad entre los licitadores, no discriminación, y concurrencia.
En fin, sobre el argumento de una supuesta obligación de la mesa de pedir aclaración de la oferta, debe señalarse, de un lado, como dijimos, que tal obligación no existe de acuerdo con nuestra doctrina, y de otro que mal puede hacerse recaer sobre la Mesa de Contratación la apreciación de un hipotético error que a todas luces no es ostensible, debiendo soportar el licitador, si es que el error existe, las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la proposición.
Por todo lo anterior, el Tribunal de recursos acuerda desestimar el recurso, levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP, así como declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.