SUBSANACIÓN DE FALTA DE DOCUMENTACIÓN Y ACLARACIONES EN LICITACIONES PÚBLICAS.

 

Son varias las consultas que hemos recibido sobre cuál es el límite, tanto temporal como de número de oportunidades, para subsanar la falta de documentación relativa a la aptitud para contratar de un operador económico en las licitaciones públicas.

En principio, los tribunales administrativos de recursos especiales son claros al respecto: no cabe otorgar una segunda oportunidad de subsanación.

Sin embargo, se deben distinguir dos conceptos diferentes: la propia subsanación y lo que es una mera aclaración de la subsanación.

En este sentido el artículo 95 LCSP establece que “El órgano de contratación o el órgano auxiliar de éste (entre otros la mesa de contratación) podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores (referidos a la capacidad y solvencia de las entidades licitadoras) o requerirle para la presentación de otros complementarios”.

El precedente normativo inmediato de este precepto se encuentra en el artículo 22 del RGLCAP, cuyo tenor es el siguiente “A los efectos establecidos en los artículos 15 a 20 de la ley (relativos a la capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar), el órgano y la mesa de contratación podrán recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios, lo que deberá cumplimentar en el plazo de cinco días (…).”

En cuanto a la aplicación de los plazos previstos en los artículos 22 y 81.2 del RGLCAP, podemos concluir que ambos plazos no son excluyentes y que se pueden presentar supuestos en que hayan de aplicarse los dos plazos en un mismo procedimiento, bien sea de forma simultánea o sucesiva. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid ha manifestado que mientras el plazo de tres días hábiles previsto en el artículo 81.2 del RGLCAP se concederá para la subsanación de omisiones, errores o defectos materiales subsanables, entendidos éstos como los que no afectan al cumplimiento de los requisitos sino a su acreditación, el artículo 22 del RGLCAP se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales de capacidad y solvencia y no estar incursos en prohibición de contratar, pudiendo la Administración en este caso hacer uso del plazo de cinco días cuando considere que dicho cumplimiento debe ser aclarado o completado.

Expresada la posibilidad que tiene el órgano de contratación o la mesa, indistintamente, de solicitar aclaraciones o documentación complementaria de lo ofertado, restaría por analizar en cada supuesto concreto si la solicitud de una aclaración a la subsanación supondría una subsanación de la subsanación, proscrita por nuestra normativa contractual.

Pues bien, esta aclaración de la subsanación puede tener su oportunidad tras la subsanación pero solo en el caso de que constituya una comprobación o aclaración de algún extremo de la documentación que plantea dudas a la mesa de contratación, nunca para acreditar requisitos de aptitud y solvencia técnica que antes no estaban en conocimiento de la mesa.

Este trámite de aclaración es también aplicable al resto de condiciones de aptitud-capacidad y a las no incursiones en prohibición de contratar. También para el resto de documentación a presentar, muchas veces ya establecido por los preceptos legales.

Es una cuestión muy casuística y es la reciente Resolución 52/2019 del TARC de Andalucía la que es partidaria de permitir este segundo trámite de aclaración de la subsanación. Se trata del caso de una empresa, que al presentar un título para acreditar que era licenciada una de las trabajadoras adscritas al contrato, generó dudas a la mesa por la no acreditación fehaciente de su obtención,  si bien se podía intuir que lo ostenta.

En el caso, la mesa excluyó a la empresa y el tribunal dice en su resolución que se le debería haber dado la oportunidad de aclaración, por lo que decide retrotraer las actuaciones  al momento anterior al dictado de la exclusión.

Por tanto, el supuesto de dicha aclaración se da cuando la posesión del requisito había quedado razonablemente acreditada con la subsanación pero, sin embargo,  puede ser necesaria alguna aclaración al respecto con carácter posterior.

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