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El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid desde su Acuerdo de 5 de diciembre de 2018 ya aclaró la doctrina sobre las resoluciones acordando el mantenimiento de la suspensión automática de los procedimientos de contratación
Así, decía el Tribunal que a tenor del artículo 53 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) “una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 56.3”.
La suspensión automática del expediente de contratación en fase de adjudicación, tiene por objeto evitar que con la formalización del contrato se puedan consolidar situaciones de ilegalidad e impedir que se causen otros perjuicios a los interesados afectados, tal y como aparece configurada ya en el artículo 2.3 de la Directiva 89/665/CE (redacción actual dada por la Directiva 2007/66/CE), que dispone la suspensión del procedimiento como garantía de que el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato cuando el recurso se plantee contra la decisión de adjudicación de un contrato “Cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente del poder adjudicador un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso”
Por ello, la Ley expresa en el artículo 56.3 párrafo tercero que asimismo en el plazo de cinco días hábiles el órgano competente para la resolución del recurso, “resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo 53, entendiéndose vigente esta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el levantamiento. Si las medidas cautelares se hubieran solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior sin suspender el procedimiento principal”.
De la redacción de los preceptos transcritos, en atención a su finalidad, y considerando el empleo de la acepción “en su caso”, este Tribunal Administrativo de Contratación Pública considera que solamente está obligado a pronunciarse expresamente sobre el mantenimiento de la suspensión, en caso de recurso contra la adjudicación, si se solicita el levantamiento de la suspensión automática por el órgano de contratación. A falta de pronunciamiento expreso la suspensión se entiende vigente hasta que se resuelva el recurso y se acuerde su levantamiento.
No obstante y en aras a facilitar el conocimiento de su situación por los recurrentes se han venido dictando resoluciones de mantenimiento de la suspensión, siempre que se ha solicitado formalmente por el recurrente en el escrito de interposición, aun siendo innecesario dado que la tramitación del procedimiento queda en suspenso desde que se recurre la adjudicación.
Todo ello ha generado una profusión de resoluciones prescindibles y una innecesaria pendencia de las partes sobre unos procedimientos que de suyo deben entenderse suspendidos hasta su resolución por el recurso contra la adjudicación, lo que actualmente resta agilidad al Tribunal y supone un considerable incremento de las tareas de sus servicios administrativos, ya de por sí sobrecargados, sin aportar mejora ni mayor claridad al procedimiento.
Por lo expuesto el tribunal acordó no adoptar resoluciones de mantenimiento de suspensión en los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra actos de adjudicación, salvo en los supuestos en que expresamente se solicite el levantamiento de la suspensión automática por el órgano de contratación, entendiéndose, en otro caso, vigente la suspensión hasta la resolución del recurso que acuerde su levantamiento.