INTERPRETACIÓN DE LA CUOTA DE RESERVA A TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD A EFECTOS DEL CRITERIO DE DESEMPATE

.

El problema interpretativo que se plantea en el Informe 7/2021, de 10 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, surge de la comprobación de la cuota de reserva de discapacidad a raíz del cálculo de los porcentajes sobre la plantilla, que, como en otros tantos casos, no da como resultado un número entero fácilmente comparable, sino con decimales, lo cual puede requerir redondeo, al alza o la baja, para verificar si el porcentaje es superior o no al establecido en la Ley.

No obstante, la forma de cálculo de los porcentajes y el redondeo de valores no sólo adquiere importancia a efectos del cumplimiento requisitos máximos o mínimos, tales como la cuota de reserva del 2% de la plantilla para trabajadores con discapacidad a efectos de desempate, sino también para valorar la existencia de la prohibición de contratar recogida en el artículo 71.1.d) de la LCSP.

Entre las normas de contratación pública no es posible encontrar una regulación de la forma de realizar o interpretar los resultados del cálculo de la cuota de reserva del 2%, tal como recuerda el Informe 109/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. De ahí que el Criterio Técnico DGITSS 98/2016 constituya una referencia interpretativa altamente cualificada que permite aclarar no sólo este extremo, sino muchas dudas en torno a las reservas de puestos de trabajo y discapacidad en el ámbito laboral público y privado. Es cierto que carece de valor vinculante, y que pueden existir otras referencias válidas para colmar lagunas en la aplicación de la norma, pero en el contexto en el que se plantea la consulta, vista la forma de aplicación de los criterios, resulta una opción idónea.

Con carácter general, para resolver las dudas sobre la aplicación de una norma jurídica, y de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, podemos realizar una interpretación literal de las palabras, considerar su relación con el contexto o criterio sistemático, con los antecedentes históricos y legislativos, con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, o atender al espíritu y finalidad de la norma o criterio teleológico.

La exigencia de un porcentaje mínimo de trabajadores con discapacidad en las empresas busca favorecer la integración laboral de un sector con enormes dificultades de acceso al mercado laboral. Así se desprende del Preámbulo de la Ley 5/2019, al igual que del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Es más, el Criterio Técnico DGITSS 98/2016 relaciona la normativa aplicable a la cuota de reserva de discapacidad, y se puede verificar que el nuevo abordaje de la discapacidad o diversidad funcional supone la implantación de políticas públicas en todos los niveles.

La regulación de la discapacidad se aborda con carácter multidisciplinar como consecuencia del nuevo diseño global del mercado de trabajo. No sólo se pretende mejorar su situación individual, fomentando la autonomía personal, sino también incorporar al tejido productivo a un tipo de trabajador con diferentes habilidades, transformando el entorno laboral desde múltiples perspectivas. La evolución del concepto de discapacidad ha llevado a nuevos modelos de diversidad funcional en los que se considera al individuo como un activo social y laboral, razón por la que, a través de diferentes medios, se pretende romper con el diseño tradicional de estructuras laborales, al ser éste el pilar principal que permite alcanzar la autonomía personal y funcional en la medida de sus capacidades.

La interpretación realizada por el Criterio Técnico DGITSS 98/2016 sobre todos los extremos que analiza, entre ellos, la cuota de reserva de discapacidad, comprende todas las fórmulas de interpretación posibles; de ahí que pueda ser considerado como un buen referente en todo su contenido.

Así, en el punto 4.1. del citado documento trata sobre el cálculo del 2% sobre la plantilla cuantificada según las reglas aplicables. Redondeo por defecto.

            “La aplicación de un porcentaje sobre una cifra exacta puede arrojar un número exacto o un número con decimales, al igual que se ha planteado respecto de los trabajadores con contrato igual o inferior al año que se dividían por 200.

            Para calcular el 2% la norma no concreta de forma directa si se debe computar la fracción como uno más (redondeo al entero por exceso), o si debe desecharse la misma (redondeo al entero por defecto).

            No obstante debe realizarse una interpretación finalista de la norma, de manera que al contemplar la misma que están obligadas las empresas con “50 o más trabajadores”, la intención del legislador es la siguiente: Empresas de menos de 50 trabajadores, 0 trabajadores de cuota; de 50 a 99, un trabajador; de 100 a 149, dos, y así, sucesivamente de 50 en 50, de manera que hasta que no se completan otros 50 trabajadores no surge la obligación de contratar a uno más. En definitiva, el redondeo debe ser a la baja (redondeo al entero por defecto, eliminando los decimales), y no existe la obligación de contratar a uno más hasta alcanzar el siguiente número entero (Consultas a la DGT de 24-04-2001; 7-02-2002; 1-072009; 30-09-2014; 15-10-2014).

            Ejemplo:

            (Si el resultado de aplicar el 2% sobre el número de plantilla es de 3,32 o de 3,81, en ambos casos la obligación se concretaría en 3 trabajadores).”

La valoración que realiza sobre el redondeo se ajusta a la realidad de la estructura de la plantilla de trabajo. A juicio de esta Junta Consultiva, un redondeo al alza supone computar trabajadores que no existen, y, por tanto, falsea los resultados otorgando una mayor ventaja no justificada a la empresa beneficiaria, lo cual es contrario al espíritu de la norma, que busca favorecer e integrar a personas con discapacidad en el entorno laboral ordinario. Cierto es que el redondeo a la baja conlleva la interpretación contraria, esto es, suponer que tiene menos trabajadores con discapacidad de los que realmente tiene, pero, dado que no se atribuye ningún tipo de puntuación proporcional al número de trabajadores, a efectos de valoración de oferta, el redondeo deviene innecesario, porque precisamente es la diferencia la que rompe el empate.

El artículo 12 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón, sólo recoge criterios de desempate, sin concretar cómo debe evaluarse el resultado, el sistema de cálculo, o definición alguna, de modo que su contenido no permite considerarlo como pauta interpretativa. Cuestión diferente es la coherencia que debería existir entre ellos en los pliegos, especialmente considerando la aplicación prevalente de la Ley 5/2019, siendo recomendable establecer en los mismos una relación clara y descriptiva de todos los criterios específicos, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación integradora de los mismos. Los criterios de desempate son criterios de adjudicación de aplicación exclusiva y excluyente del resto, por lo que no procede desvirtuar su naturaleza a través de la interpretación integradora de los mismos.

En definitiva, el Criterio Técnico DGITSS 98/2016 define e interpreta numerosos conceptos sobre la naturaleza y aplicación de la integración laboral de personas con discapacidad, relevante en toda la vida de un contrato público y no sólo a efectos de dirimir un empate que afecta a la cuota de reserva, sin perjuicio de la existencia de otras fuentes jurídicas que pueden aportar doctrina cualificada al respecto. Es por ello que nos parece muy interesante el conocimiento de su contenido.

Deja una respuesta