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En este caso, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su Resolución nº 196/2022, de 19 de mayo, resuelve el recurso presentado contra los pliegos de la licitación, en el cual se solicita la anulación del criterio de adjudicación “B.2.4 Mejoras en la Dotación de Personal Operario”.
Manifiesta el recurrente que dicha cláusula no concreta el personal, ni limita el personal a ofertarse, sino que se deja abierto e ilimitado, lo que supone la indefinición del criterio de adjudicación. Existe una ausencia constatable de umbrales máximos de saciedad fijados, lo que puede derivar en proposiciones imposibles de cumplir, irrealizables y absurdas que desvirtúen el criterio. Por ello, considera que este criterio conculca el artículo 145 de la LCSP.
Por su parte el órgano de contratación opone que en la redacción dada a la mejora impugnada opera como primer límite que la oferta económica deberá cubrir tanto la totalidad de los costes establecidos en los pliegos para la ejecución del contrato como los compromisos que asuma voluntariamente el licitador de los previsto en los criterios de adjudicación y ese precio ha de ser suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones salariales previstas en el convenio de aplicación.
A su juicio la mejora se ha determinado con precisión, tanto los puntos a otorgar, el mínimo y el máximo, como la fórmula a aplicar para su otorgamiento y añade que se ha optado por no predeterminar un umbral máximo de dotación de personal operario para no limitar la libre competencia.
Vistas las alegaciones de las partes, según el Tribunal procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 145.7 de la LCSP
“En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato”.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en otras Resoluciones sobre la necesidad de establecer un límite máximo en la consideración de las mejoras puntuables ya que, de no establecerse un umbral máximo en la dotación de personal operario, podría darse el caso de ofertas absolutamente desproporcionadas que no supongan una mejora real del contrato y además distorsionen la puntuación de las demás y repercutan en la viabilidad de las ofertas.
Como se expone en la Resolución 234/2020, de 10 de septiembre, de este Tribunal:
“El Tribunal en sus Resoluciones más recientes, Resolución 518/2019 de 12 de diciembre y 527/2019 de 19 de diciembre, matiza su criterio anterior y señala la distorsión que puede producir la hipotética oferta de un número desproporcionado de horas fuera de los mínimos del PPT sobre el resultado final de la clasificación de los licitadores.
En el concreto expediente de Resolución 518/2019 de 12 de diciembre, se había producido la apertura de las proposiciones y se constató por el Tribunal lo siguiente: “Cabe observar que existe notable varianza en los valores consignados, existiendo algunos bastante disimétricos y desproporcionados en relación con las horas totales de cada grupo de categorías (limpiador y otras categorías) para los dos lotes. Las ofertas van de 290 a 3000 y de 550 a 2000. Aunque, en el caso de los limpiadores la oferta no sobrepasa normalmente licitador el 10% del número total de horas actualmente existente de cada lote, en el supuesto del cristalero/peón especialista sí puede apreciarse un número totalmente desproporcionado de horas adicionales ofertadas en relación con las actualmente existentes en algún licitador, que casi las iguala, ofertando casi el 100 por 100 de los mínimos, lo que hace muy problemático considerar que alguna vez esas horas van a ser objeto de utilización. Independientemente de ello, con la plantilla arriba consignada y con la jornada semanal de la misma no es posible dentro de los términos legales ofertar tantas horas adicionales. A tenor del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el número máximo de horas extraordinarias en cómputo anual para los trabajadores con jornada ordinaria es de 80 y disminuye proporcionalmente a la disminución de la jornada. Con 4 trabajadores limpia cristales/otras categorías en el lote 1 con jornadas además parciales es un brindis al sol ofertar 2000, 1500, incluso 550 horas adicionales (que son extraordinarias porque exceden de su jornada ordinaria). En el lote 2, en otras categorías (no todos limpia cristales) figuran tres personas que también es legalmente imposible, que asuman la cantidad de horas ofertadas por todos los licitadores, salvo el licitador que oferta 325”.
Por lo tanto, se concluye: “Entiende este Tribunal que en este caso concreto la asignación de puntos por ‘horas adicionales’ no es ponderada sobre el total (30 sobre 100), y no se fijan los límites cuantitativos de la misma, tanto en cuanto al número de horas adicionales posibles a ofertar sobre los mínimos del PPT, como en cuanto a la distribución de puntos por esas horas adicionales, que es directamente proporcional. Así, por ejemplo, la oferta de 3.000 horas de limpiadores en el lote 2 supone ya 15 puntos sobre 100, mientras la de 290 supone 1,45 puntos. Todo ello sin que exista garantía alguna de que esas horas adicionales ofertadas sea necesarias o se vayan a emplear”.
Resulta evidente que corresponde al órgano de contratación fijar las necesidades a satisfacer con el contrato y el modo de verificarlas (artículo 28 LCSP) y dentro de ello realizar, en el caso concreto del expediente objeto de recurso, una proyección sobre el número de operarios necesarios, en base a la experiencia existente en la ejecución de este tipo de contrato y el estado de las instalaciones, no dejando la determinación de las mismas al albur de las ofertas de los propios licitadores.
En definitiva, el criterio de valoración automático objeto de controversia no posee la concreción requerida por la LCSP y previsiblemente distorsionará las puntuaciones de los licitadores, sin que el supuesto de baja desproporcionada previsto en el pliego permita solventar la falta de definición del criterio, por lo que debe estimarse el recurso anulándose el apartado B.2.4 Mejoras en la Dotación de Personal Operario del Anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares.
La anulación del apartado citado supone la anulación de los pliegos y la licitación que deberá reiniciarse, si persisten las necesidades, elaborando nuevos pliegos de acuerdo con lo expuesto en la presente Resolución.