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En la reciente Resolución nº 1074/2020, de 9 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Recurso nº 793/2020 C. Valenciana 223/2020), se expone una vez más la doctrina del Tribunal relativa a la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y de las facultades revisoras del Tribunal sobre las valoraciones técnicas realizadas por el personal experto del órgano de contratación.
El recurrente en su recurso alega en síntesis que la empresa que ha resultado adjudicataria, así como otra empresa licitadora, ofrecen un equipamiento informático que no cumple los requerimientos mínimos que establece el Pliego de Prescripciones Técnicas.
Así las cosas, aporta la documentación técnica del fabricante del equipamiento que va a suministrar el adjudicatario, llegando a la conclusión de que no cumple el protocolo IEEE 802.1X y por tanto, las especificaciones técnicas requeridas en la licitación. Igualmente, se presentó por la recurrente informe pericial en el que se analizan los requerimientos mínimos de seguridad establecidos en el PPT.
Por su parte, el Órgano de Contratación se reafirma y asume el informe emitido por el Técnico del Servicio correspondiente del propio órgano, en el cual se concluye que “se han aceptado los equipos cuyo grado de cumplimiento de los requisitos indicados en el PPT es suficiente para la configuración y uso previstos para éstos dentro del contrato. Todos los licitadores han sido evaluados siguiendo este criterio para evaluar el grado de cumplimiento de los requisitos técnicos de los equipos, siendo aplicado de manera igualitaria y uniforme, aplicando igualdad de trato y no discriminación hacia los licitadores.”
A requerimiento de este Tribunal y con objeto de que se precisara con claridad y de forma concluyente si los equipos ofertados por el adjudicatario cumplían o no los requerimientos mínimos del PPT, el Órgano de Contratación emite informe técnico complementario, el cual concluye que “Por tanto sobre el concepto “grado de cumplimiento suficiente” el órgano contratante considera que sí se corresponde con la literalidad del PPT.”
Vistas las alegaciones de las partes, se deduce claramente que el presente recurso versa sobre una cuestión eminentemente técnica al denunciar el recurrente que el equipo informático del adjudicatario no cumple las especificaciones mínimas requeridas en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
Siendo ello así, el tribunal procede a explicitar cuál es la extensión de las facultades revisoras de este Tribunal sobre las valoraciones técnicas realizadas por el personal experto del órgano de contratación.
Así, ya en la Resolución nº 18/2018, -en un criterio reiterado en las resoluciones 739/2015, de 30 de julio y 460/2017, de 26 de mayo, sostuvimos que «en la reciente Resolución nº 563/2015 de 19 de junio se dijo: “Con relación a esta cuestión, este Tribunal ya en sus primeras resoluciones no 269/2011, de 10 de noviembre y 280/2011, de 16 de noviembre señaló:
“En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración».
Asimismo la reciente Resolución nº 763/2020, de 3 de Julio de 2020, analiza la discrecionalidad técnica aplicable tanto a los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor como al objeto del contrato determinado en de los Pliegos al afirmar que «debemos partir de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación que nuestra doctrina ha sentado a la luz de la redacción del TRLCSP, que en esencia tenía el mismo objeto que la que nos ocupa, aplicable tanto a la definición del objeto del contrato como a la determinación de los criterios susceptibles de un juicio de valor, y que recordábamos en nuestra reciente Resolución 468/2018».
En el presente caso, se afirma por el órgano contratante, remitiéndose al informe técnico, que todos los licitadores han sido evaluados siguiendo el criterio establecido para evaluar el grado de cumplimiento de los requisitos técnicos de los equipos, siendo aplicado de manera igualitaria y uniforme, aplicando igualdad de trato y no discriminación hacia los licitadores.
En la conclusión de este recurso el Tribunal, partiendo del carácter eminentemente técnico del recurso no aprecia la concurrencia de error material o la aplicación de criterios discriminatorios. Por ello, dicen, “no podemos entender rota la presunción de acierto del órgano de contratación y, en consecuencia, debemos desestimar la presente reclamación.”
En la resolución 87/2017, asimismo, el Tribunal Central amplia su doctrina al expresar que la fiscalización o análisis a realizar con respecto a los informes de valoración técnica se extiende, desde luego, a la motivación del acuerdo impugnado, que, como se dijo en la Resolución 437/2015, es presupuesto necesario para que podamos controlar con rigor los extremos reseñados. Con este propósito, este Tribunal ha invocado en reiteradas ocasiones la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 19 de julio de 2010 (Roj STS 4043/2010), por el rigor con la que se detiene en esta cuestión. Dijo en aquella ocasión el Alto Tribunal, después de recordar los hitos fundamentales de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica: ‘La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás’. Sólo una motivación que reúna tales requisitos permite conocer si las razones aducidas para adjudicar el contrato (o, en su caso, para excluir al licitador) se ajustan a los criterios que figuran en el Pliego rector de la convocatoria y si éstos han sido aplicados correctamente, dentro del margen de apreciación que es consustancial a los dependientes de un juicio de valor (cfr.: Resoluciones 658/2015, 1081/2015, 751/2016 (JUR 2017, 562)).”
Así pues, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, vuelve a reafirmar su doctrina de discrecionalidad técnica de los informes de valoración de la Administración. Una vez descartada la existencia de error material o discriminación, el Tribunal mantiene la presunción de acierto de los técnicos del órgano de contratación, sin entrar a corregir los criterios técnicos aplicados por los mismos.
En este sentido, ya era clara la Resolución 159/2012 señalando que “sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar “un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos.”
En consecuencia insistimos que, en tanto no se aprecie la existencia de error material, ni de arbitrariedad o desviación de poder o ausencia de justificación en la valoración realizada, debemos concluir que no queda desvirtuada la presunción iuris tantum de certeza de las apreciaciones del órgano de contratación, amparadas por la discrecionalidad técnica de la Administración.
Evidentemente esta es una doctrina que dificulta en gran medida la posibilidad de éxito de los recursos a presentar frente a adjudicaciones o exclusiones, cuando la discusión se centre en el cumplimiento o no de las especificaciones o requisitos técnicos de la licitación. Sin duda, es una situación que debemos conocer antes de emprender la vía del recurso especial.